JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
207° y 159°
SENTENCIA N° 58-2018-I
EXPEDIENTE No: 10145
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN.
ABOGADO ASISTENTE ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT
PARTE DEMANDADA JAIME LISANDRO HERNÁNDEZ REINA
APODERADOS JUDICIALES NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS
En fecha 03 de julio de 2014, se recibió por distribución el presente expediente contentivo de pretensión por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.754.096, con domicilio en la Calle Comercio Nº 18, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumanà, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559 contra el ciudadano JAIME LISANDRO HERNÁNDEZ REINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.690.496, con domicilio en la Calle Comercio Nº 18 de esta Ciudad de Cumanà, y se le dio entrada en fecha 04 de Julio de 2014.
En fecha 07 de julio de 2014, la Dra. INGRID C. BARRETO DE ARCIA, Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, tal y como consta de los autos (Ver folio 110).
Se evidencia de los autos, que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2014 la parte actora no realizó ninguna actuación (Ver folio 110), es fácil deducir para quien suscribe, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal hasta la presente fecha, en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual es del siguiente tenor:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención....”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, este Jurisdiscente, considera importante traer a colación el criterio planteado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Sentencia, de fecha 25 de abril de 2005, en la cual estableció lo siguiente:
“Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención…Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide”.
(Negrillas del Tribunal).
En atención al razonamiento antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, con los efectos señalados en el artículo 271 del mismo Código adjetivo, en el juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ANA GREGORIA RODRÍGUEZ GARZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.754.096, con domicilio en la Calle Comercio Nº 18, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Cumanà, Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559 contra el ciudadano JAIME LISANDRO HERNÁNDEZ REINA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.690.496, con domicilio en la Calle Comercio Nº 18 de esta Ciudad de Cumanà. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en COSTAS PROCESALES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese y Regístrese.-publíquese en la página Web de este Tribunal
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná a los 19 días del mes de Julio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
Juez;
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;
Secretario
NOTA: En esta misma fecha (19/07/2018), siendo las 12:30 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria.
Secretario;
ABG. JOSÉ ANTONIO SUCRE;
EXP. Nº 10145.-
SSD//JAS//ajfc//.-
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