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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, dieciséis (16) de julio de 2018
206° Y 157°

SENTENCIA NRO. 55 -2017-D
EXPEDIENTE No: 10.353
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES RAMOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NATACHA MARIA GIL ROMERO
PARTE DEMANDADA: DAIMARYS DEL VALLE PATIÑO RAMOS y DANILO SAMUEL PATIÑO RAMOS
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA GAMBOA


“VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diecisiete (24/11/2017), se recibe por distribución demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.051.490, asistida por la abogada NATACHA MARIA GIL ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 198.134, produciendo conjuntamente con el libelo ocho (08) anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” y “H”, que rielan del folio cuatro (04) al trece (13).-

Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

NARRATIVA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

“En fecha Veintiséis /26) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993, inicie una unión concubinaria con el ciudadano DANILO PATIÑO SUAREZ…titular de la cédula de identidad Nº V-536.427, que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública, notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivimos hasta el día Dos (02) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2.017)fecha en la que falleció a la una de la tarde (01:00 p.m.), en la ciudad de Cumana Municipio Sucre Estado Sucre, según consta en certificado de defunción que anexo marcado “A”. Esta relación estable ha configurado derechos por cuanto entre otras cosas ambos nos encontrábamos solteros por todo el tiempo que estuvimos conviviendo juntos, proporcionándonos mutuo apoyo, socorro y felicidad, manteniendo estas condiciones durante toda esta relación sentimental, fijando nuestra residencia en Caigûire, calle Monte Piedad, detrás de la Iglesia santa Ana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nos dedicamos ambos a trabajar conjuntamente, yo en oficios del hogar y mi difunto concubino como Promotor Social en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, respectivamente. Es el caso ciudadano Juez que mi difunto concubino el ciudadano DANILO PATIÑO SUAREZ, tuvo dos (2) descendientes concebidos con mi persona, que llevan por nombre DAIMARYS DEL VALLE PATIÑO RAMOS… titular de la cédula de identidad Nº V-25.654.013 y DANILO SAMUEL PATIÑO RAMOS… titular de la cédula de identidad Nº V-27.690.973 domiciliados en en Caigûire, calle Monte Piedad, detrás de la Iglesia santa Ana, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre… tal como se evidencia de Acta de nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, todo en razón de haber vivido veinticuatro (24) años de unión concubinaria… Para mayor abuntamiento consigno constancia de concubinato con el ciudadano DANILO PATIÑO SUAREZ expedida por a Notaria Pública de Cumana, Estado Sucre, la cual acompaño marcada con la letra “D”…
Fundamento la presente solicitud en el Artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Artículo 767 del Código Civil, reconoce a un hombre y una mujer los mismos efectos que el matrimonio…
Con fundamento de lo antes expuesto y en el derecho anteriormente invocado demando formalmente a los ciudadanos DAIMARYS DEL VALLE PATIÑO RAMOS… titular de la cédula de identidad Nº V-25.654.013 y DANILO SAMUEL PATIÑO RAMOS… titular de la cédula de identidad Nº V-27.690.973…con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Igualmente solicito… se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre el ciudadano DANILO PATIÑO SUAREZ y mi persona, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 13 de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada a la demanda, se formó expediente bajo el Nº 10.353.- Asimismo, se libró boleta de citación a los demandados y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia y se libró EDICTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil en su última parte (Ver folios 14 al 21).
En fecha 20 de febrero de 2018, compareció la ciudadana María de los Ángeles Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.490, asistida por la abogada Natacha maría Gil Romero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, mediante diligencia recibió Edicto. (Ver folio 24).
En fecha 20 de febrero de 2018, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna la resulta de la citación debidamente practicada a los demandados, para que surta sus efectos legales.
En fecha 13 de marzo de 2018, comparece la ciudadana María de los Ángeles Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 13.051.490, asistida por la abogada Natacha maría Gil Romero inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.134, mediante diligencia consignó El Edicto publicado en el diario Región (ver folio 28).
En fecha 21 de marzo de 2018, mediante auto del tribunal el secretario certifica que el día 20 de marzo de 2018 feneció el lapso de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de marzo de 2018, compareció el ciudadano alguacil accidental de este juzgado. Henry José Ruiz, e hizo constar que practicó boleta de notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Familia. (Ver folio 31).
En fecha 14 de mayo de 2018, mediante escrito ambas partes de común acuerdo solicitan la supresión de los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a dictar sentencia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, el Tribunal determino que en virtud que las partes han renunciado conjuntamente a los lapsos subsiguientes a la promoción de medios probatorios expresamente determinados en la lay, en consecuencia, dice “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia. (Ver folio 95).
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador lo hace de la siguiente manera:
La parte actora, ciudadana María de los Ángeles Ramos, venezolana, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nro 13.051.490, demandó una Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los herederos del fallecido Danilo Patiño Suárez.
Una vez revisado y analizado el libelo de la demanda se observa que la ciudadana María de los Ángeles Ramos manifiesta que inició una unión concubinaria con el ciudadano Danilo Patiño Suárez, 26 de marzo de 1.993 de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos y solicita una sentencia declarativa para que se le reconozca su relación concubinaria, que manifiesta sostuvo con el prenombrado ciudadano fallecido, en tal sentido es importante citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pues de estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. …”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones merodeclarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Así tenemos, que la acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho.
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir, es de naturaleza contenciosa.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asentó en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Ahora bien, para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Tales requisitos deben ser probados por la parte solicitante y ya que pesa sobre ella de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona es de estricto orden público.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones procede este tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, con las pruebas aportadas por la accionante en el proceso, lo cual hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
Reprodujo el valor de las actas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda.
Marcada “A”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Danilo Patiño Suárez, a quien señala como su concubino; este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha acta se puede evidenciar el fallecimiento del ciudadano Danilo Patiño Suárez.-
Marcado “B” y “C” Copia certificada de Acta de Nacimiento de los ciudadanos Daimarys del Valle Patiño Ramos y Danilo Samuel Patiño Ramos, hijos de los concubinos; este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en dicha actas se evidencia que el ciudadano Danilo Patiño Suárez es el padre de los ciudadanos Daimarys del Valle Patiño Ramos y Danilo Samuel Patiño Ramos.-
Marcado “D”, Justificativo de Testigos expedida por la Notaria Pública de Cumana; aun y cuando se refiere a un documento público, dichas testimoniales debieron ser ratificadas en juicio, la cual no se realizó, ya que se hace necesario el control de la prueba y el principio contradictorio; por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha documental tal y como lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.-
Marcada “E” fotocopias de las cedulas de identidad de la accionante, del fallecido Danilo Patiño Suárez y los hijos, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de ellas se desprende que tanto la accionante y el difunto son de estado civil solteros.-
Marcado “F”, copia simple de Constancia de Concubinato, expedida en fecha 14 de marzo de 2017 por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre de Cumana, en la cual el Prefecto Lcdo Arevalo Farias, deja constancia que el día 14/03/2017 comparecieron ante su despacho los ciudadanos María de los Ángeles Ramos y el ciudadano Danilo Patiño Suárez, titulares de la cédula de identidad Nº 13.051.490 y 8.438.118, respectivamente, quienes bajo fe de juramento declararon ser de estado civil Solteros y que han vivido en forma pública y notoria, por espacio de 25 años en concubinato; este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando se trata de una copia simple el mismo no fue impugnado en juicio por el adversario.-
Marcado “G”, copia simple de Constancia de Convivencia de fecha 20 de septiembre de 2017, expedida por el Consejo Comunal “Campo Alegre” de Cumana, en el cual certifican que la ciudadana María de los Ángeles Ramos titulares de la cédula de identidad Nº 13.051.490, mantuvo una relación Concubinaria con el ciudadano Danilo Patiño Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 8.438.118; sin embargo, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero y que no es parte en juicio, la misma debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial; por lo tanto no se le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Marcado “H”, Constancia de Residencia de fecha 25 de julio de 2017, expedida por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre de Cumana, en la cual el Prefecto Lcdo Arevalo Farias, deja constancia que la ciudadana María de los Ángeles Ramos titular de la cédula de identidad Nº 13.051.490, declaro que tiene su residencia en Caigûire, calle Monte Piedad, casa S/N, parroquia Valentín valiente de Cumana, desde hace mas de 40 años; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La opinión del Ministerio Público:
En relación a la opinión del Ministerio Público no consta a los autos que el fiscal del Ministerio Público haya emitió su opinión, por lo tanto no hay nada sobre lo cual pronunciarse.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que a partir del 26 de marzo de 2002, inició una relación estable de hecho con el ciudadano Danilo Patiño Suárez (fallecido), en forma interrumpida, pacifica, pública y notoria hasta el 02 de junio de 2017, fecha en la cual falleció, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron verificados por este sentenciador, y que los demandados no desvirtuaron lo manifestado por la demandante, al contrario manifestaron su aceptación sobre la unión pacifica, pública, notoria e interrumpida, que mantuvieron los ciudadanos los ciudadanos María de los Ángeles Ramos y Danilo Patiño Suárez. La accionante logró demostrar con las pruebas aportadas y debidamente valoradas una a una por este Tribunal, que ciertamente hubo entre ella y el ciudadano Danilo Patiño Suárez, una unión estable de hecho, en consecuencia queda al descubierto que la ciudadana María de los Ángeles Ramos, dio cumplimiento a los requisitos exigidos para que sea declarado tal derecho, por lo que este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Danilo Patiño Suárez, desde 26 de marzo de 1993, hasta el 02 de junio de 2017, fecha en la cual falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana María de los Ángeles Ramos y el ciudadano Danilo Patiño Suárez, se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato es de orden constitucional, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana María de los Ángeles Ramos y el ciudadano Danilo Patiño Suárez (fallecido), desde 26 de marzo de 1993, hasta el 02 de junio de 2017. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.051.490, asistida por la abogada Natacha María Gil Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.134 contra los ciudadanos DAIMARYS DEL VALLE PATIÑO RAMOS y DANILO SAMUEL PATIÑO RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nº 25.654.013 y 27.690.973, respectivamente, HEREDEROS del ciudadano DANILO PATIÑO SUAREZ, asistidos por la abogada LIGIA GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.313. En consecuencia, se DECLARA: PRIMERO: QUE ENTRE LOS CIUDADANOS MARIA DE LOS ANGELES RAMOS y DANILO PATIÑO SUAREZ, EXISTIO UNA UNIÓN CONCUBINARIA desde 26 de marzo de 1993, hasta el 02 de junio de 2017. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido al carácter del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el recurso de apelación tal y como lo establece el articulo 298 eiusdem.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018.- Años 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZ

ABG. SERGIO SANCHEZ D


SECRETARIO

ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE



Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.


SECRETARIO
ABOG. JOSE ANTONIO SUCRE




Exp 10.353
SENTENCIA DEFINITIVA
ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SSD/jas