REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, dieciséis (16) de julio de 2018
207° Y 158°
SENTENCIA NRO 56 -2018-D
EXPEDIENTE No: 10.326
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ
APODERADO JUDICIAL ABG. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ
PARTE DEMANDADA EUGENIO MANRRUFO
DEFENSOR AD-LITEM ABG. JULIO JULIAN ARIAS
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”.
En fecha diecisiete (18) de Mayo de 2017, se recibe por Distribución Demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad número V-5.707.746, asistida por el Abg. JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821, contra el ciudadano EUGENIO MANRRUFO, titular de la cédula de identidad número V-502.029, constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos, produciendo conjuntamente con el libelo cuatro (04) documentos. Se le dio entrada en fecha 24/05/2018 en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 10.326.
Ahora bien, pasa este sentenciador a realizar un recuento de lo más importante acontecido en la presente causa.
I
NARRATIVA
LO QUE ALEGA LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE DEMANDA.
“Desde hace más de veinte (20) años (21/12/199)(, vengo poseyendo de manera pacífica, continua e inequívoca un terreno, propiedad del ciudadano Eugenio Manrrufo, según documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro del Distrito sucre, en fecha 30 de octubre de 1981, bajo el n°: 10 de su serie, folios 22vto al 24vto, Protocolo Primero, Tomo 2, cuarto trimestre de ese año. … marcado con la letra “J”, … mide CIENTO DOS METROS CUADRADOS 102, mts2), ubicado en la calle Zea, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, d esta ciudad de Cumaná y alinderado … Norte: con callejón, Sur: casa de Julián Rodríguez, Este, con casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste, con calle zea, en donde he fomentado y enclavado hace más de dos años, a mis solas expensas con dinero de mi peculio personal unas bienhechurías, constituidos por un edificio constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (297,30 mts2), constante de tres plantas; PLANTA BAJA: constituida por un porche, un deposito debajo de la escalera, una sala comedor, una cocina lavadero, un dormitorio con sala de baño, una escalera de acceso a los pisos superiores. PRIMER PISO: consta de una escalera de metal con peldaños de madera, un hall de entrada, una sala recibo comedor, una cocina lavandero, un pasillo, dos dormitorios secundarios, una sala baño secundaria y un dormitorio con sala de baño. SEGUNDO PISO; una escalera metálica con peldaños de manera, una sala recibo comedor, una cocina lavandero, un pasillo, dos dormitorio secundarios, una sala de baño secundaria y un dormitorio con sala de baño, … características de construcción, estructura convencional de concreto armado, techo de madera machihembrada sobre estructura de metal, losa de entrepiso nervada, piso de terracota en planta baja con cerámica y en pisos superiores de cerámica en todos los ambientes, paredes de bloques, revestimiento de cerámica en paredes de cocina lavandero y baños, revestimiento de piedra tipo laja y piedra proyectada en paredes exteriores de fachada, pintura a base de caucho, puertas principales de madera tallada el resto de madera entamborada, rejas de protección de hierro, ventanas de aluminio blanco mate y piezas sanitarias color blanco,..fue de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 1.533.000), …justificativo de testigo,…marcado con la letra I,…para demandar …al ciudadano Eugenio Manrrufo,…para que se declare plena propiedad, del deslindado inmueble, …Primero: se me declare plena propietaria del deslindado lote de terreno por haber transcurrido más de 20 años , en mi posición. Segundo: Que una vez que recaiga la sentencia de mérito en el presente causa, que me declare única propietaria del citado lote de terreno, solicito de este tribunal oficie a la oficina de registro en donde se encuentra, protocolizada la escritura del lote de terreno objeto de esta acción,…de que protocolice la sentencia y coloque la respectiva nota marginal, que me acredite como única propietaria del inmueble deslindado con anterioridad,… estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000), que equivalen a 6.949,15 unidades tributarias,…”
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se dictó auto, mediante el cual se exhorto a la parte demandante subsanar el escrito de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente. (Ver f. 13 y 14). En fecha dos (02) de junio de 2017, compareció la parte demandante y suministro el número de cédula de identidad del demandado y su dirección. (Ver. f. 15). Por auto de fecha 07 de junio de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado y se libró edicto. (Ver f. 18 al 20).
En fecha 13 de junio de 2017, el Alguacil dejó constancia que no pudo practicar la citación del demandado y consigno compulsa y su orden de comparencia (Ver f. 22 al 28). Por auto de fecha 20 de junio de 2017, se ordenó librar cartel de citación. (Ver f. 30 y 31). En fecha 27 de junio de 2017, el apoderado de la parte demandante retiro el cartel de citación. (Ver f. 32). En fecha 07 de agosto de 2017, se recibió escrito constante de un (01) folio presentado por el apoderado de la parte demandante y consigno edictos publicados en los diarios región y provincia. (Ver f. 33 al 35). En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió escrito constante de un (01) folio presentado por el apoderado de la parte demandante y consignó carteles de citación publicados en los diarios región y provincia. (Ver f. 36 al 38).
En fecha 09 de octubre de 2017, se recibió escrito constante de un (01) folio, presentado por el apoderado de la parte demandante y consignó edictos publicados en los diarios región y provincia. (Ver f. 39 al 52). En fecha 09 de octubre de 2017, compareció el apoderado de la parte demandante y solicito se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada, se acordó por auto de fecha 13/10/2017, se libró boleta de notificación. (Ver f. 53 al 55). En fecha 23 de octubre de 2017, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación del Defensor Ad-Litem.(Ver f. 56 y 57). En fecha 25 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor Ad-Litem. (Ver f. 58). En fecha 26 de octubre de 2017, compareció el apoderado de la parte demandante y solicitó la citación del defensor Ad-Litem, se acordó por auto de fecha 31 de octubre de 2017, se libró boleta de citación. (Ver f. 59 al 61). En fecha 06 de noviembre de 2017, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación del Defensor Ad-litem. (Ver f. 62 y 63). En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió escrito de contestación constante de un (01) folio presentado por el Defensor Ad-Litem (Ver f. 64).
DEFENSA ASUMIDA POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION.
“1.-Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Jacqueline Morales de Muñoz, …, titular de la cédula de identidad número V-5.707.745, haya poseído con su esfuerzo por más de veintiséis (26) años haya poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención de poseer como suya, una parcela de terreno ubicada en la Calle Zea de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, la cual tiene una superficie de Ciento Dos Metros Cuadrados (102 M2) y cuyos linderos son … Norte: Con callejón; Sur; Casa de Julián Rodríguez; Este; Con casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste; Con calle Zea.2.-Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Jacqueline Morales de Muñoz, …haya construido con dinero de su propio peculio una casa de habitación, compuesta de tres plantas cuyas características se dan por reproducidas en el libelo de demanda…Los alegatos antes expuestos son la mejor defensa que se pudo realizar, ya que para esta defensora ad litem, le fue imposible contactar al ciudadano Eugenio Manrrufo,…”.
Por auto de fecha 10/07/2017, el secretario dejó constancia que en fecha 07/07/2017, feneció el lapso para la contestación de la demanda (Ver f. 109). Por auto de fecha 12 de Julio de 2017, el Secretario dejó constancia que recibió escrito de medios probatorios de la parte Demandante en fecha 11/07/2017. (Ver f. 110). Por auto de fecha 28/07/2017, el Secretario dejó constancia que recibió escrito de medios probatorios de la parte demandada (Defensor Ad-Litem), en fecha 27/07/2017. (Ver f. 111). Por auto de fecha 01/08/2017, el Secretario hizo constar que feneció el lapso de promoción de pruebas en fecha 31/07/2017 y que ambas partes promovieron pruebas. (Ver f. 112 al 117).-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Pruebas presentadas junto con el escrito libelar:
1. Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública de Cumana en fecha 02 de julio de 2015; que serán objeto de valoración en la parte dispositiva del presente fallo.-
2. Copia simple de Cédula Catastral Nº 191401U002034033, a favor del ciudadano Eugenio Manrrufo, cédula de identidad Nº 502.029, sobre un inmueble ubicado en la calle Zea Nº 37 y 39, Parroquia Altagracia. Cumana, estado Sucre.
3. Copia simple de Certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, Nº NS20159020, emanado del Lic. Engels José Fuentes, Director del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas del Municipio Sucre del Estado Sucre.
4. Copia Certificada de documento de venta, en la cual Pedro Alejandro Pedraza actuando como Administrador Municipal en nombre y representación de la municipalidad del Distrito Sucre del Estado Sucre cede en venta al ciudadano Eugenio Manrrufo, titular de la cédula de identidad Nº 502.029, el inmueble ubicado en calle Zea, Nº 37 y 39, Municipio Altagracia, Cumana, protocolizado en fecha 30 de octubre de 1984, bajo el Nº 10, folio22 vto 24, protocolo primero, tomo 2.
Documentales que serán objeto de valoración en la parte dispositiva e a presente fallo.-
Pruebas presentadas junto con el escrito de Pruebas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos de los cuales se evidencia de la declaración de construcción (justificativo de testigos)… que su patrocinada ha poseído en forma, pacífica, inequívoca y con ánimo de propietario, el lote de terreno deslindado, … y que es la única propietaria de las bienhechurías en él construidas, en el y que lo posee desde hace mas de 20 años. Lo cual no es una de las pruebas establecidas en la Ley por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma. Así se establece.-
2. Testimoniales de los ciudadanos Rosa María Mejías de Ordaz y Carmen Rosa Mejías Marin, titulares de la cédula de identidad Nº 5.078.300 y 8.636.890, las cuales se valorarán en la parte dispositiva del fallo; Quien ratificaron sus dichos en este Tribunal y dicha prueba no fue objeto de impugnación por la parte contraria; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, sus declaraciones son valoradas por este Tribunal y en la misma se desprende que la demandante posee el inmueble desde hace mas de 20 años y que a construido y fomentado las bienechurías con dinero de su peculio. Así se establece.-
PRUEBAS DEL DEFENSOR AD-LITEM (DEMANDADO)
1. Inspección Judicial sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Zea de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual tiene una superficie de Ciento Dos Metros Cuadrados (102 M2) y cuyos linderos son…; Norte; Con callejón; Sur; Casa de Julián Rodríguez; Este: Con casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste; Con calle Zea. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, sin embargo de la misma solo se logra constatar la ubicación del inmueble y sus características actuales. Lo cual nada aporta al presente juicio, por lo tanto, nada aporta al proceso. Así se establece.-
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, fueron admitidos los medios de pruebas promovidos por las partes. (Ver f. 70 al 72). En fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Rosa María Mejías de Ordaz, titular de la cédula de identidad número V-5.078.300. (Ver f. 73 y 74). ). En fecha 31 de enero de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Carmen Rosa Mejías Marin, titular de la cédula de identidad número V-8.635.890. (Ver f. 75 y 76). En fecha 05 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto de ratificación de documento de la ciudadana Rosa María Lejías de Ordaz, titular de la cédula de identidad número V-5.078.300. (Ver f. 77). En fecha 05 de febrero de 2018, tuvo lugar el acto de ratificación de documento de la ciudadana Carmen Rosa Lejías Marin, titular de la cédula de identidad número V-8.635.890. (Ver f. 78). En fecha 06 de febrero de 2018, este tribunal practicó Inspección Judicial. (Ver f. 79). Por auto de fecha 09 de marzo de 2018, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para que las partes presentaran Informes (Ver f. 80). En fecha 09 de abril de 2018, se recibió escrito de informes constante de dos (02) folios presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante. (Ver f. 81 y 82). Por auto de fecha 17 de mayo de 2018, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar Sentencia. (Ver f. 83).
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dada así las actuaciones conforme a lo anteriormente transcrito, quien suscribe pasa a realizar las consideraciones de hecho y de derecho, de la siguiente manera:
La PARTE ACTORA estableció en su libelo que desde hace mas de veintiséis (26) años, específicamente desde el 21 de diciembre del año 1991, ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, un inmueble constituido por un edificio y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) ubicado en la Calle Zea, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón, Sur: casa de Julián Rodríguez, Este, con casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste, con calle Zea, de igual modo construyó con dinero de su propio peculio un inmueble constituido por un edificio constante de tres plantas; Planta Baja: constituida por un porche, un deposito debajo de la escalera, una sala comedor, una cocina lavadero, un dormitorio con sala de baño, una escalera de acceso a los pisos superiores. Primer Piso: consta de una escalera de metal con peldaños de madera, un hall de entrada, una sala recibo comedor, una cocina lavandero, un pasillo, dos dormitorios secundarios, una sala baño secundaria y un dormitorio con sala de baño. Segundo Piso; una escalera metálica con peldaños de manera, una sala recibo comedor, una cocina lavandero, un pasillo, dos dormitorio secundarios, una sala de baño secundaria y un dormitorio con sala de baño, cuya construcción posee las siguientes características de estructura convencional de concreto armado, techo de madera machihembrada sobre estructura de metal, losa de entrepiso nervada, piso de terracota en planta baja con cerámica y en pisos superiores de cerámica en todos los ambientes, paredes de bloques, revestimiento de cerámica en paredes de cocina lavandero y baños, revestimiento de piedra tipo laja y piedra proyectada en paredes exteriores de fachada, pintura a base de caucho, puertas principales de madera tallada el resto de madera entamborada, rejas de protección de hierro, ventanas de aluminio blanco mate y piezas sanitarias color blanco y manteniéndola como propia y como un buen padre de familia.-
Que en la actualidad sus vecinos y conocidos la tienen como única dueña y propietaria tanto de las bienechurías como del lote de terreno, siendo que jamás ha sido interrumpida la posesión que ha venido ejerciendo
Que el ciudadano Eugenio Manrrufo es quien aparece como propietario del inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Sucre, sede Cumana, del inmueble que ha venido poseyendo de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intenciones de tenerlo como propietario desde mediados del año 1991, es decir, por mas de 20 años.
Fundamenta su pretensión en los artículos 545 y 1.977 del Código Civil y en los artículos 772 y 773 del Código de Procedimiento Civil, que nunca ha sido interrumpida su posesión por personas naturales ni jurídicas, ni por fuerza mayor, ni caso fortuito, la ha mantenido de una manera pacifica, desde el mismo momento en que comenzó a poseer el referido terreno, el cual se encontraba solo; es decir, de hace mas de veinte años (20) años, por lo que no utilizó ningún tipo de violencia para fomentarla.-
Que ha poseído a la luz de todo el mundo, especialmente por los vecinos del sector, quienes la han visto construir y fomentar el mencionado terreno, sin haber poseído a nombre de otra persona, dándole así cumplimiento a los establecido en el artículo 691 del código de procedimiento civil.
En consecuencia demanda al ciudadano Eugenio Manrrufo, supra identificado, por ser la persona que aparece como propietario del bien inmueble objeto del presente juicio ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre, del Estado Sucre para que convenga o en caso contrario a ello, sea condenado por ese Tribunal, en las siguientes pretensiones: 1.- Que ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un edificio y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) ubicado en la Calle Zea, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón, Sur: casa de Julián Rodríguez, Este, con casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste, con calle Zea, el cual construyó con dinero de su propio peculio y que ha venido poseyendo legítimamente por mas de veinte (20) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intenciones de tener la cosa como propia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, y que por lo tanto le pertenece y es el propietario. 2.- Que convenga o en su defecto a ello sea condenado, el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión sobre el bien descrito en el numeral anterior y 3.- Que la sentencia definitiva que declare con lugar la demanda sirva como título suficiente de propiedad a su persona, sobre el bien descrito y ordene al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre realizar la respectiva inscripción.
Por otra parte la DEMANDADA a través de su Defensor Ab-Litem alegó que trató de contactar de distintas formas al ciudadano Eugenio Manrrufo, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana Jacqueline Morales de Muñoz haya poseído con su esfuerzo por mas de veinte (20) años de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, y con intención de poseer como suya, una parcela de terreno ubicada en la ubicado en la Calle Zea, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, la cual tiene una superficie total de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón, Sur: casa de Julián Rodríguez, Este, con casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste, con calle Zea.
De igual modo niega, rechaza y contradice que la Jacqueline Morales de Muñoz haya construido con dinero de su propio peculio cuidando un inmueble constituido por un inmueble constituido por un edificio constante de tres plantas; Planta Baja: constituida por un porche, un deposito debajo de la escalera, una sala comedor, una cocina lavadero, un dormitorio con sala de baño, una escalera de acceso a los pisos superiores. Primer Piso: consta de una escalera de metal con peldaños de madera, un hall de entrada, una sala recibo comedor, una cocina lavandero, un pasillo, dos dormitorios secundarios, una sala baño secundaria y un dormitorio con sala de baño. Segundo Piso; una escalera metálica con peldaños de manera, una sala recibo comedor, una cocina lavandero, un pasillo, dos dormitorio secundarios, una sala de baño secundaria y un dormitorio con sala de baño, cuya construcción posee las siguientes características de estructura convencional de concreto armado, techo de madera machihembrada sobre estructura de metal, losa de entrepiso nervada, piso de terracota en planta baja con cerámica y en pisos superiores de cerámica en todos los ambientes, paredes de bloques, revestimiento de cerámica en paredes de cocina lavandero y baños, revestimiento de piedra tipo laja y piedra proyectada en paredes exteriores de fachada, pintura a base de caucho, puertas principales de madera tallada el resto de madera entamborada, rejas de protección de hierro, ventanas de aluminio blanco mate y piezas sanitarias color blanco.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Jacqueline Morales de Muñozo haya poseído como suyo el inmueble y que haya sido reconocida por los vecinos como la propietaria, ya que no ha demostrado que cumple con sus obligaciones como pago anual de impuestos del inmueble.
Fijados los hechos controvertidos para quien suscribe el presente fallo, considera oportuno abundar un poco con relación a la Institución de la Prescripción Adquisitiva.-
En efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, de la Obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la pagina 357, estableció que la Prescripción en materia civil “es en sentido amplio un derecho adquirido por el curso del tiempo,… se distingue en prescripción adquisitiva y prescripción extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado…”.-
Contempla el artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho…, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Asimismo, establece el artículo 1.953 eiusdem, lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
El artículo 1.977 eiusdem, reza lo siguiente
“Toda las acciones reales se prescriben por veinte años,…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposiciones contrarias de la Ley”
Ahora bien con vista a lo anterior se puede deducir que para adquirir por prescripción se necesita obligatoriamente la posesión legítima, la cual esta contemplada en el artículo 772, que establece.
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.-
De lo antes transcrito se evidencia que para que exista posesión legítima se tienen que reunir todos los requisitos establecidos en el artículo en comento, los cuales son: que la posesión sea continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, al efecto Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, establece: “… que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil. Son pues caracteres distintos la continuidad y la no interrupción lo primero depende del poseedor que ha dejado de poseer por su voluntad, como si hubieses abandonado la cosa durante algún tiempo; lo segundo proviene de circunstancias extrañas de aquel, y dan punto a la posesión, como cuando la cosa le ha sido arrebatada por terceros, se ha propuesto demanda con el poseedor, o un acontecimiento de la naturaleza lo ha privado del goce de ella.
Es pacífica cuando por razón de la, tenencia de la cosa no ha sido no temido ser inquietado en manera alguna; es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equivoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, como si teniendo en su poder un caballo resultase de las maneras empleadas por ella, respecto del animal, la incertidumbre de si lo tenía en depósito o como suyo propio. También puede ser equívoca la posesión cuando se halla una cosa a la disposición o en poner de diversos individuos, y se ignora quien es el que efectivamente la tienen.-
Quien suscribe el presente fallo, luego de haber revisado la doctrina y normativa legal aplicable al caso de marras, pasa ha realizar la respectiva valoración de los medios de prueba aportado por las partes en el asunto en decidendum, conforma a los hechos que quedaron controvertidos o que se deben demostrar en juicio:
HECHOS CONTROVERTIDOS QUE SE DEBEN DEMOSTRAR:
1. Si la demandante viene poseyendo el bien inmueble ya descrito desde finales del año 1.991, es decir, mas de veintiséis años (26) años, detentando el bien inmueble a usucapir y si es aplicable el artículo 1.977 del Código Civil.-
2. Si la Posesión ejercida por la actora a sido legítima o por lo contrario ha poseído en nombre de otro, es decir, si cumple con lo dispuesto en el artículo 773 eiusdem.-
3. Si procede o no la pretensión de prescripción adquisitiva o usucapión, solicitada por la ciudadana JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, sobre el bien inmueble supra descrito en este fallo y en las actas procesales que conforman el presente expediente.-
4. Si efectivamente la ciudadana JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ a poseído el bien inmueble objeto de la presente demanda en forma legítima en nombre propio.-
DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS CON EL DESPLIEGUE PROBATORIO EN EL PRESENTE JUICIO.-
Queda demostrado con las pruebas valoradas en el presente fallo que:
Es procedente la pretensión de Prescripción Adquisitiva, por cuanto están demostrados los tres elementos para que sea concurrente este tipo de demanda, los cuales son: Que el Bien Inmueble que se pretende prescribir sea susceptible de adquirir por Prescripción Adquisitiva, en virtud, que se trata de un inmueble constituido por un edificio y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) ubicado en la Calle Zea, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón, Sur: casa de Julián Rodríguez, Este, con casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste, con calle Zea; con cédula catastral Nº 191401U002034033; propiedad del ciudadano Eugenio Manrrufo, titular de la cédula de identidad Nº 502.029, según documento original debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, de fecha 30 de octubre de 1981, bajo el Nº 10 de su serie, folios 22 y su vto, al 24 y su vto, protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre del año 1.981, del cual no pesa ninguna de las prohibiciones legales establecidas en el Código Civil, que lo deje fuera de esta esfera. Documentales estos que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de los mismos se demuestran la propiedad del demandado (cédula Catastral Nº 191401U002034033, cédula de identidad Nº 502.029; certificado de Solvencia de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, Nº NS20159020, y documento de venta propiedad del ciudadano Eugenio Manrrufo, titular de la cédula de identidad Nº 502.029). ASÍ SE ESTABLECE.-
La posesión ejercida sobre el inmueble ya varias veces mencionado y descrito suficientemente, por la ciudadana JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.707.746, es legítima, en virtud, que no esta demostrado que, poseyó en nombre de otro, ni que los requisitos de la posesión legítima no se cumplieron a cabalidad, es decir, la continuidad, se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, se demuestra de los autos y de la declaración de los testigos evacuados que la actora esta poseyendo el inmueble suficientemente identificado desde el año 1.991, y el demandado no desvirtúo, ni demostró que no fuera continua; no interrumpida, es cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa, de los autos se desprende que no existe indicio o prueba que por causas extrañas la actora haya dejado de poseer el bien inmueble supra mencionado; La pacificidad, consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya, de los autos se desprende que no existe que la posesión ejercida por la actora haya sido a través de la violencia; la publicidad, consiste en que los actos del poseedor no sean clandestinos, sino frente a la sociedad, como se desprende de las actas procesales, y de la declaración de los testigos se demostró que la ciudadana actora ha ejercicio su posesión de forma pública así como se demuestra de los documentos incorporados en el proceso y que quien suscribe le otorgo valor probatorio; no equivoca, está dado que el poseedor posea en nombre propio y no en nombre de otro, de lo que se desprende en autos que la actora siempre poseyó en nombre propio y el demandado nunca ha poseído el inmueble tal y como lo afirman en el escrito de contestación a la demanda y con la intención de tener la cosa como suya, este elemento esta determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto a la cosa de su propiedad, del despliegue probatorio se observa que la actora siempre poseyó con la intención de tener el bien inmueble como suyo, y a tal efecto hizo mejoras en el inmueble para su conservación. En consecuencia, queda demostrado que la posesión ejercida por la actora, ciudadana JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, en el inmueble supra identificado en los autos, es una posesión legítima. ASÍ SE ESTABLECE.-
Que la posesión legítima por parte de quien pretende prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte (20) años, esta demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la actora esta poseyendo el mismo desde el año 1.991 y que tiene más de 26 años detentando el terreno y el inmueble sobre el construido, asimismo el accionando no desvirtúo, ni mucho menos haya demostrado que la demandante no ha poseído desde esa fecha o haya sigo perturbado en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, este Juzgador, luego de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, analizadas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la demandante de autos demostró efectivamente que está poseyendo el bien inmueble descrito desde el año 1.9991, es decir, hace mas de veintiséis (26) años, y que lo posee de manera legítima, asimismo que el bien inmueble es susceptible de ser adquirido por Prescripción Adquisitiva, por una parte y por la otra, el demandado no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante, razón por la cual el presente pronunciamiento debe ser necesariamente favorable a la actora y así será declarado de seguida en la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
D E C I S I O N
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, portadora de la cédula de identidad No. V-5.707.746, contra el ciudadano EUGENIO MANRRUFO, identificado con la cédula de identidad No. V-502.029; en consecuencia ha adquirido por USUCAPIÓN la ciudadana JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, supra identificada, el inmueble constituido por un edificio y el terreno sobre el construido, el cual tiene una superficie total de ciento dos metros cuadrados (102 mts2) ubicado en la Calle Zea, Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con callejón, Sur: casa de Julián Rodríguez, Este: con casa de Pedro Antonio Carrera y Oeste: con calle Zea; identificado con cédula catastral Nº 191401U002034033; que le pertenece al ciudadano Eugenio Manrrufo, titular de la cédula de identidad Nº 502.029, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, de fecha 30 de octubre de 1981, bajo el Nº 10 de su serie, folios 22 y su vto, al 24 y su vto, protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre del año 1.981. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la Sentencia dictada, se ordenará, previa solicitud de la parte demandante, expedir copia certificada del presente fallo y se remita mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva registrar la Sentencia, que servirá como titulo de propiedad suficiente a la ciudadana JACQUELINE MORALES DE MUÑOZ, supra identificado, sobre el bien inmueble ya identificado, asimismo que estampe la nota respectiva en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, de fecha 30 de octubre de 1981, bajo el Nº 10 de su serie, folios 22 y su vto, al 24 y su vto, protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre del año 1.981, donde aparece como propietario el ciudadano EUGENIO MANRRUFO, portador de la cédula de identidad No. V-502.029.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos procesales a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
NOTA: En esta misma fecha (16/07/2018), siendo las 02:00 p.m. de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE C.
EXP. N° 10.326
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
MATERIA: CIVIL
SSD/jasc.-
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