REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 14 de febrero de 2017 se recibió del Tribunal Distribuidor, demanda contentiva de la pretensión de ENTREGA DE COSA MUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoada por la Sociedad de Comercio “SUPPLY FER V89 C.A.” contra la Sociedad Mercantil “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A.”, por inhibición planteada por la abogada María de los Ángeles Andarcia, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de febrero de 2017, se admitió la referida pretensión ordenándose la intimación de la parte demandada mediante boleta, a los fines de su comparecencia por ante este tribunal, a entregar la cosa mueble intimada o a formular oposición en el presente juicio (folios 25 y 26).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2.017, este juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, libró la compulsa respectiva con el objeto de que se llevara a cabo la intimación de la parte demandada de autos (folio 29).
En fecha 21 de abril de 2.017, quedó citada la demandada de autos, según diligencia estampada y recibo de citación que consignara el alguacil de este Tribunal (folios 30 y 31).
En feche 28 de abril de 2017 el representante legal de la parte demandada ciudadano ORLANDO LUIS MARTINEZ MARTINEZ, consignó diligencia estampada en la cual le confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA SULBARAN y JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.010 y 39.926; respectivamente (folio 32).
En fecha 28 de abril de 2.017, el ciudadano ORLANDO LUIS MARTINEZ MARTINEZ con el carácter de representante legal de la parte demandada fondo de comercio “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A.”, haciéndose asistir de la abogada en ejercicio los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA SULBARAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.010, presentó escrito mediante el cual formularon oposición al decreto de Intimación (folio 34).
En fecha 15 de mayo de 2.017, los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA SULBARAN y JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, plenamente identificados, presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 35 y 36), anexando recaudos que rielan insertos a los folios 37 al 111.
En fecha 09 de junio de 2017, el ciudadano FELIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT, con el carácter de director de la parte actora, consigno diligencia a través de la cual les confiere a los abogados en ejercicio Gonzalo Ernesto Briceño Marchani, María Antonieta Briceño Marchani y Andrea Vanessa Fariñas Guevara, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.414, 64.871 y 262.931, respectivamente, poder apud acta, para que conjuntamente o separadamente sostengan y defiendan los derechos de su representada en el presente juicio (folio 116).
Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, ambas partes hicieron uso de ese derecho los días 26-05-2.017 y 09-06-2017, respectivamente, consignando la parte demanda escrito que riela a los folios 119 y 120 y la parte actora a los folios 121 al 124 del expediente, promoviendo las que aparecen en autos y de las que se hará referencia en capítulo separado en este fallo.
En fecha 12 de junio de 2.017, fueron agregados los escritos de pruebas y sus anexos, a las actas que conforman el presente expediente (folio 118).
En fecha 14 de junio de 2.017, ambas partes del proceso a través de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio Andrea Vanessa Fariñas Guevara y Maritzabel Aguilera, plenamente identificadas en autos, consignaron escritos a través de los cuales formularon oposición a los medios de pruebas promovidas por las partes contrarias (folio 137 al 139 y 140 al 142); siendo que en fecha 19-06-2.017, este Tribunal se pronunció con respecto a los referidos escritos y proveyó lo conducente, con la salvedad que las mismas serán apreciadas en la sentencia definitiva (folios 144 y 145).
En fecha 29 de Junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio Andrea Vanessa Fariñas Guevara, apelo del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 19-06-2017(folio 146), y que la misma será remitida al Tribunal Superior Civil para que conozca de dicha apelación, una vez que la parte recurrente señale las copias para su posterior certificación.
En fecha 04 de julio de 2017, la apoderada actora, Andrea Vanessa Fariñas Guevara, consigno escrito a través del cual tachó los testigos señalados e identificados por la accionada en el particular quinto de su escrito de promoción de pruebas y que cursan en autos (reverso del folio 119 y 120); y a través de diligencias de fecha 06-07-2017 y que riela al folio 150, los apoderados de la parte accionada manifestaron que la prueba testimonial tachada por la parte accionante, son válidas y que no encuadran en las causales de la tacha incoada, por cuanto el fondo de la misma es demostrar si una determinada mercancía vendida y entregada por su representada, fue efectivamente despachada y materializada su entrega.
En fecha 26 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante de autos, a través de diligencia, señaló las copias que deberían ser remitidas al Juzgado Superior Civil, con el objeto de que el mencionado Juzgado oyera la apelación interpuesta en fecha 30-06-17 (folio 167), lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 27 de julio de 2017 (folio 168).
En fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal a través de auto, se pronunció con respecto a la tacha realizada por la parte actora de los testigos promovidos por la parte contraria, a solicitud de ambas partes del proceso mediante diligencias suscritas de fechas 26-07-2017 y 07-08-2017 (folios 167 y 170) y negó la admisión de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley adjetiva (folios 171 y172).
En fecha 10 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, abogada Andrea Vanessa Fariñas Guevara, apeló del auto de fecha 09-08-2017, la cual fue oída por este despacho Judicial en un solo efecto, mediante auto de fecha 11-08-2017 (folio 174).
En fecha 14 de agosto de 2.017, este Juzgado mediante auto fijó la oportunidad procesal para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 175).
En fecha 13 de octubre de 2.017, este tribunal mediante auto dijo “vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 176).
En fecha 12 de diciembre de 2.017, mediante auto la juez temporal de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, difiriendo la sentencia para dentro de los 30 días continuos siguientes a la presente fecha y asimismo, fijando un lapso de 10 días de despacho, para que las partes o sus apoderados ejercieran el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándoseles las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 11 de enero de 2018, la parte demandada se dio por notificada mediante diligencia, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Jesús Armando López, inscrito en el Instituto de Previno Social del Abogado bajo el N° 39.926 (folio 180), y la parte actora en fecha 04 de abril de 2018, a través del alguacil de este juzgado (folio 185 y 186), dejando constancia de ello la secretaria de este despacho judicial (folio 188).
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante en el libelo de demanda, que en fecha 29 de octubre de 2013 le compró a la sociedad mercantil “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ, C.A.” veintiocho (28) mallas trucson (para pisos) 6X6 100 mts, por un monto total de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares, lo cual se puede evidenciar de factura expedida por la mencionada sociedad de comercio signada con el N° 0326 y control N° 00-000526, y que a pesar que en dicha factura aparecía estampado en sello húmedo por “entregar”, en esa oportunidad solo se les entregaron veinte (20) mallas trucson 6X6 100 mts, restando por entregar ocho (08) de las aludidas mallas.
Sigue exponiendo el accionante, que en vista de la negativa de la demandada de hacerle entrega de las ocho (08) mallas trucson restantes, en fecha 17-03-2016 se vio en la necesidad de acudir ante la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) para interponer tal denuncia, pero que de igual manera no se llego a ningún acuerdo para que la demandada le hiciera entrega de las mallas restantes en la oportunidad de la audiencia conciliatoria que se llevó a cabo en dicha superintendencia.
Asimismo argumentó, que el fundamento para reclamar sus derechos están basados en los artículos 1.264 del Código Civil, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, demandó por el procedimiento de Intimación a la sociedad de comercio “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ, C.A.”, para que sea intimada o en su defecto sea condenada a la entrega de las ocho (08) mallas trucson (para pisos) 6X6 100 mts., o en su defecto, pague la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) que vendría siendo el precio actual de las referidas mallas, así como también, las costas y costos del proceso.
Finalmente estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo que equivale a once mil doscientos noventa y nueve unidades tributarias (11.299 U.T.), y solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes mueble propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA SULBARAN Y JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, el fondo de comercio “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A.”, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su representada, por cuanto la misma carece de fundamentos que hagan reales y valederos sus temerarios argumentos, e igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que todo lo alegado es falso, así como también su pretensión, la cual es irrita e ilegítima por cuanto la demandada quiere hacer valer un supuesto derecho, cuando ni siquiera sabe con qué carácter o cualidad demanda, ya que no consigno un registro de comercio original o copia certificada del mismo, donde se pueda constatar su debida acreditación que la identifica, de modo que, al no cumplir con estos parámetros se estaría en presencia de una insolvente empresa, de actos írritos, sin cualidad y facultad para actuar judicialmente, y que sobre éste, pudiere recaer un acto administrativo que suspenda toda acción judicial que pretenda.
Siguen alegando, que su representada hace entrega de la mercancía a través de sus despachadores una vez cancelada por los clientes, y que estos la retiran utilizando sus propios medios de transporte, ya que la empresa no cuenta con este servicio, y como prueba de ello en sus facturas no se incluye ni se contempla el flete, y que además, que en la factura presentada por el actor falto de cualidad como medio de prueba, solo demuestra la compra realizada y no lo alegado por este, en cuanto a la cantidad de mercancía faltante por entregar; y por último solicita que la presente demanda sea desestimada en todas sus partes por sus vicios y sea declarada sin Lugar en la sentencia definitiva, en virtud de que la misma carece de los elementos que la sustente y faculte, y por pretender un derecho inexistente.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LAS PARTES
En su oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito a través de cual:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de copias certificadas del expediente signado con el N° 19.699 del año 2016., a la cual este tribunal le resta valor probatorio, por cuanto nada aporta a la causa, ya que de la misma se evidencia que fue declarada en aquella oportunidad inadmisible por falta de cualidad del demandante, en virtud que este demandó en nombre propio el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación y no en nombre Supply Fer V 89 C.A.
SEGUNDO: Reprodujo el mérito favorable de la referencia comercial de materiales San Bruno C.A. y que cursa al folio 83 del expediente, la cual demuestra la seriedad y confiabilidad de la empresa “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A”. Este tribunal no tiene nada que valorar, en virtud que fue declarado inadmisible en su oportunidad.
TERCERO: Reprodujo el mérito favorable de las instrumentales contenidas en los folios 84 y 85 (Consejo Comunal El paraíso) que demuestra que su poderdante no tiene transporte de servicios. Este tribunal las desestima en virtud que nada aportan a los hechos controvertido, de las mismas se evidencia es que, el consejo comunal El Paraíso, solicita donaciones para celebrar fiestas a los niños y solicitan balón de kikimboll.
CUARTO: Reprodujo el mérito favorable de las donaciones contenidas en los folios 87, 88, 90 y 91 a la fundación Los Frailes, Fundación Feria Los Frailes y a la Guardia Nacional Bolivariana, y destaca que los materiales donados son retirados por la misma comunidad, en virtud de que su poderdante no tiene servicio de transporte, y de igual manera demuestra que ésta genera aporte al desarrollo de las comunidades. Este tribunal las desestima en virtud que nada aportan a los hechos controvertido, de las mismas se evidencia es, que son contribuciones que se les solicitan las fundaciones antes mencionadas, más no demuestra quien presta el servicio de transporte.
QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Joan José Gutiérrez Gutiérrez, Gustavo Idilio González Millán, Migdya Josefina Rojas Gutiérrez, Alexis José García Acevedo, José Manuel Argona Lara, Antonio José Cortez Córdova y William Enrique Rojas Gutiérrez. Quien sentencia al analizar las testimoniales de los ciudadanos Joan José Gutiérrez Gutiérrez, Gustavo Idilio González Millán, Migdya Josefina Rojas Gutiérrez, Alexis José García Acevedo, y William Enrique Rojas Gutiérrez, no les concede valor probatorio alguno por cuanto los testigos son empleados de la empresa demandada y sus señalamientos se encuentran viciados en virtud de tener interés directo en las resultas del mismo, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 eiusdem, y así se declara.
SEXTO: Solicitó Inspección Judicial en el Registro Mercantil del Estado Sucre, este tribunal nada tiene que valorar, en virtud que la misma fue inadmitida en su oportunidad legal.
SEPTIMA: Reprodujo el mérito favorable de la factura consignada por la parte actora, acogiéndose al principio de Comunidad de la Prueba, acorde con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esto en vista de que dicha factura no refleja cobro alguno por servicios de transporte de mercancía o flete, demostrando de esa forma que su poderdante no tiene servicio de transporte. A este medio probatorio el tribunal la valora de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte demandante, Félix Enrique Lista Foucault asistido por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, consignó escrito de medios probatorios a través del cual en su Capitulo II promovió las siguientes Documentales: a) Factura Nº 0326 de la sociedad de comercio Jesús de Nazareth Martínez C.A., anexa al expediente marcada con la letra “A”, con el objeto de demostrar que la parte accionada al momento de contestar la demanda no impugnó, ni tachó, ni negó, ni desconoció que dicho instrumento haya sido emanado de su autoría, y que guardo silencio al respecto, y que por tal omisión se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consistiría en tener por reconocido dicho instrumento y la admisión de las obligaciones allí contraídas, en especial la de no haber entregado la mercancía reclamada, es decir, ocho (08) mallas trucson 6X6 100 mts., e igualmente, ver que en el cuerpo de la factura hay un sello húmedo que dice “POR ENTREGAR, Jesús De Nazareth Martínez, C.A., R.I.F: J40333349-1”, lo cual queda demostrado que la accionada no entrego la mercancía aquí reclamada, instrumento este ya fue valorado. b) Promovió acta de audiencia única de conciliación levantada en la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) en fecha 17 de marzo de 2016, anexada en forma original conjuntamente con la demanda marcada con la letra “B”; con el objeto de demostrar que la mencionada acta no fue impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, y que por tal razón surte sus efectos jurídicos, así como también la da por aceptada, admite, conviene, pacta, consiente, convalida y reconoce a Félix Enrique Lista Foucault como representante legal de la sociedad de comercio SUPPLY FER V-89, C.A , sujeto activo con cualidad para ejercer la presente acción, y que además Orlando Martínez representante de la sociedad de comercio Jesús de Nazareth Martínez, C.A., manifestó en forma clara y expresa que entregó los 8 rollos de mallas restantes, o sea, alega un hecho nuevo extintivo de su obligación, contradiciendo directamente la pretensión actual, invirtiéndose a cabeza de la accionada la carga de la prueba. La misma es apreciada y se le da valor probatorio por ser un documento público de los denominados administrativos. c) y por ultimo promovió en original los estatutos sociales de la sociedad de comercio SUPPLY FER V-89, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro mercantil primero del estado Sucre, en fecha 23 de Mayo de 2014, bajo el N° 39, Tomo 17-A RM424, que anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que la accionante aparece como compradora en la factura anexa a la presente demanda marcada con la letra “A”; que la accionada existe en la esfera jurídica con personalidad propia; que es el sujeto activo en la presente acción; que el ciudadano Félix Enrique Lista Foucault, es accionista de la empresa SUPPLY FER V-89, C.A.; que en la cláusula tercera de los mencionados estatutos, el prenombrado ciudadano tiene el carácter de Director de SUPPLY FER V-89, C.A, el cual tiene la plena representación jurídica de la misma, y que en la cláusula octava de la administración, son los administradores quienes actúan para ejercer la representación jurídica de la mencionada empresa de manera conjunta o separada Este Documento se le da todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El procedimiento por Intimación o monitorio, como señala el Dr. E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, 9ª ed., Ediciones Libra, Caracas, p. 437), “Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita”; cuya prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, puede estar construida por: instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.-
En el caso particular bajo estudio, el accionante sostuvo que fecha 29 de octubre de 2013 le compró a la sociedad mercantil “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ, C.A.” veintiocho (28) mallas trucson (para pisos) 6X6 100 mts, por un monto total de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares, lo cual se puede evidenciar de factura expedida por la mencionada sociedad de comercio signada con el N° 0326 y control N° 00-000526, y que a pesar que en dicha factura aparecía estampado en sello húmedo por “entregar”, en esa oportunidad solo se les entregaron veinte (20) mallas trucson 6X6 100 mts, restando por entregar ocho (08) de las aludidas mallas, consignando como prueba de tal alegación, documento privado factura signada con el N° 0326 y control N° 00-000526, expedida por la Sociedad Mercantil JESUS DE NAZARETH MARTINEZ, C.A. que en copia certificada cursa inserto al folio cinco (05) del presente expediente; mientras que su original se halla resguardado en la caja de seguridad de este despacho judicial, tal como se desprende de la certificación efectuada al vuelto del mencionado folio. El referido Instrumento Privado es del siguiente tenor FACTURA N° 0326, Jesús de Nazareth Martinez, C.A. RAZON SOCIAL SUPPLY V 89 C.A, FECHA DE EMISIÓN 10/10/2015… CANTIDAD 28, DESCRIPCION MALLAS TRUCSON 6X6 100 MTS, PVU 17.323,43 MONTO 1.325.000,044
Sobre la base de tal documento, fundamentó el demandante su pretensión, la cual quedó plasmada en el escrito libelar de la siguiente manera: “…en vista de que en varias oportunidades acudió ante las oficinas de la sociedad de comercio Jesús de Nazaret Martínez, C.A, para que entregaran las ocho (08) mallas restantes, cuestión que se negaban, ante tal conducta anómala y ante su negativa, se vio en la necesidad de acudir a la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE) a formular denuncia, se realizó una audiencia de conciliación en el cual no se llegó a ningún acuerdo para que la mencionada sociedad de comercio hiciera entrega de las mallas y que a pesar de las gestiones realizadas para que entreguen las ocho mallas para piso dicha obligación no ha sido cumplida, es decir que no se ha logrado hacer la efectiva entrega de las mallas restantes sobre el caso en fecha 17 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago y la entrega de las cosas acordadas en el referido documento privado, es por lo que acudimos a demandar ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos a las sociedad de comercio JESUS DE NAZARETH MARTINEZ. C.A, en la persona de su representante legal ORLANDO LUIS MARTINES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.670.636 por el procedimiento de INTIMACIÓN, según lo establecido en los artículos 640 y siguientes de la ley Adjetiva Civil, para que sea intimada o en su defecto sea condenada a la entrega de los siguientes bienes muebles y cantidades: PRIMERO: Entregarme ocho (08) mallas (para piso) Truccson 6x6 100 mts. SEGUNDO En el caso de que el demandado no cumpliere con entregar las ocho (08) mallas Truccson 6x6 1200 mts, en la etapa de ejecución de la sentencia que se dicte en la presente causa, pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que es el precio actual de las ocho (08) mallas (para piso) Truccson 6x6 100 mts. TERCERO: Las costas y costos.”
Al respecto, advierte esta operadora de justicia que, si bien es cierto que la factura Nro 0326, control 00-000526 consignada como documento fundamental de la demanda se evidencia que la compra fue realizada por la cantidad de 28 mallas trucson 6x6, y que en la misma en sello húmedo dice por entregar, se demanda la entrega de ocho (8) rollos de malla trucson 6x6, que según el demandante no fueron entregados y en vista que no ha cumplido con entregar los ocho rollos de mallas restantes, y que ha comparecido a accionar este Órgano de la Administración de Justicia, en vista de que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener la entrega de las mallas restantes, al formular su pretensión únicamente peticionó en forma expresa e inequívoca, le fuera entregada los ocho (8) rollos de mallas restantes o en su defecto la cantidad de dos millones de bolívares que es el valor de los ocho rollos de mallas, las costas y costos del proceso
Observa esta juzgadora que, practicada la intimación personal del demandado, éste compareció oportunamente a formular oposición al decreto intimatorio, con lo cual el presente proceso continuó por los trámites del procedimiento ordinario, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 de la Ley Civil Adjetiva; y que verificado el acto de contestación, los apoderados judiciales del demandando los abogados en ejercicio MARITZABEL AGUILERA SULBARAN Y JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en contra de su representada, por cuanto la misma carece de fundamentos que hagan reales y valederos sus temerarios argumentos, e igualmente negaron, rechazaron y contradijeron que todo lo alegado es falso, así como también su pretensión, la cual es irrita e ilegítima por cuanto la demandada quiere hacer valer un supuesto derecho, cuando ni siquiera sabe con qué carácter o cualidad demanda, ya que no consigno un registro de comercio original o copia certificada del mismo, donde se pueda constatar su debida acreditación que la identifica, de modo que, al no cumplir con estos parámetros se estaría en presencia de una insolvente empresa, de actos írritos, sin cualidad y facultad para actuar judicialmente, y que sobre éste, pudiere recaer un acto administrativo que suspenda toda acción judicial que pretenda. Siguen alegando, que su representada hace entrega de la mercancía a través de sus despachadores una vez cancelada por los clientes, y que estos la retiran utilizando sus propios medios de transporte, ya que la empresa no cuenta con este servicio, y como prueba de ello en sus facturas no se incluye ni se contempla el flete, y que además, que en la factura presentada por el actor falto de cualidad como medio de prueba, solo demuestra la compra realizada y no lo alegado por este, en cuanto a la cantidad de mercancía faltante por entregar; solicita que la presente demanda sea desestimada en todas sus partes por sus vicios y sea declarada sin lugar
Este tribunal en cuanto a la falta de cualidad alegada, resuelve.
En cuanto a la falta de cualidad alegada por el demandado por cuanto este no consigna por ante este tribunal la debida acreditación que la identificaría, como es el registro de comercio. Ante tal situación este tribunal considera esta juzgadora para resolver el punto alegado, partiendo que la cualidad encierra el derecho o potestad para ejercitar determinado acción o tener interés en una acción en forma activa o pasiva. - LEGITIMATIO AD CAUSAM- “Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.”
Ahora bien, manifiesta el demandante que no acredito conjuntamente la cualidad con la cual actúa el demandante, este tribunal de la revisión de las catas procesales que conforman el presente expediente evidencia que fue consignado en su oportunidad en lapso probatorio en copia certificada los estatutos sociales correspondientes a la empresa demandante, en la cual se puede evidenciar en la cláusula DECIMA TERCERA que el ciudadano FELIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT, es el director de la sociedad de comercio SUPPLY FER V89 C.A, el cual se valora este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, en consecuencia si tiene cualidad para demandar el ciudadano antes mencionado, se desestima la defensa del demandado en cuanto a la falta de cualidad, es de advertir que es procedente en la lapso probatorio consignar el registro tal y como fue aportado por el demandante. Así se decide.
Ahora bien, planteada como ha sido la litis en la presente causa, este tribunal analizará el instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, en la forma precedentemente expuesta, esto es, la factura signada con el N° 0326 y control N° 00-000526, y la cual la parte demandada cuestionó arguyendo que la misma lo que prueba es que se realizó una compra, mas no que faltan por entregar ocho (8) rollos de malla, ante tal situación este tribunal pasa a analizar la factura consignada por el demandante como documento fundamental de su pretensión.
Quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en la presente causa con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…
El procedimiento por Intimación o monitorio, como señala el Dr. E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, 9ª ed., Ediciones Libra, Caracas, p. 437), “Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita”; cuya prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, puede estar construida por: instrumentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables.-
Ahora bien el procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.
Alega el demandante que la demandada no desconoció la factura por él presentada como documento fundamental de la demanda, ante tal situación este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que prevé “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Si bien es cierto, que este medio impugnativo está dirigido a atacar la autenticidad del documento, dicha autenticidad debe entenderse como “emanación” de la parte contra quien se produce el instrumento; por lo que en nada atañe al contenido material de éste. De suerte, pues, que quien pretenda desconocer la autenticidad de un documento privado que le ha sido opuesto como emanado de ella, con fundamento en los artículos 444 y siguientes de la Ley Civil Adjetiva, debe negar o rechazar su autenticidad
Luego, es evidente para quien aquí decide, que en el acto de contestación a la demanda verificado en el presente procedimiento, cuya oportunidad es la prevista en la Ley para el desconocimiento del documento privado producido con el escrito libelar, contra el intimado, como emanado de éste; el prenombrado ciudadano no impugnó, ni desconoció tal documento; en razón de lo cual debe el demandado soportar la consecuencia jurídica derivada de tal silencio, establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otra que el reconocimiento tácito del documento en cuestión, como en efecto así lo da por reconocido este Tribunal. Así se resuelve.-
Evidencia este tribunal que en la audiencia conciliatoria el demandado manifestó haber entregado los ocho (8) rollos de mallas aquí demandado, No obstante lo anterior y tomando en consideración que la parte demandada, trae al proceso hechos nuevos como lo es, haber entregado los ochos rollos de mallas para piso, corresponde en consecuencia por un lado, la carga probatoria de los hechos que alega en su contestación; y así se decide.
De esta manera, así planteada la controversia y determinada la carga probatoria que deben desplegar las partes en el presente juicio, y tal y como quedo evidenciado por quien juzga al hacer la valoración de los medios probatorios aportados por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones y defensas, queda plenamente demostrado con la factura N° 0326 y control N° 00-000526, adminiculado con la audiencia conciliatoria realizada por ante la Superintendencia Nacional de precios Justos (SUNDDE), la cual no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal por parte del demandado y el cual este tribunal valora por ser un documento público de los denominados administrativos y del cual queda al descubierto que se realizó la audiencia en virtud de denuncia que hiciera el hoy intimante Félix Enrique Lista Foucault, manifestó no haber recibido los ocho (8) rollos de mallas truccson 6x6 restantes de la compra que se hiciera según factura 0326 del día 10-10-2015, y de la cual manifiesta el representante legal de la demandada Orlando Martínez, haber entregado, por tal motivo queda al descubierto que ciertamente la falta de entrega de los ocho rollos de malla trucsson 6x 6 restantes, ya que este no trajo ninguna probanza a los autos que pudiera evidenciar la entrega del restante de las mallas, Así se establece.
Entonces, como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional encuentra acreditada en autos, la acreencia de la que se afirmó titular la Sociedad de Comercio “SUPLY FER V89” en la persona de su representante legal Félix Enrique Lista Foucault , contra la SOCIEDAD MERCANTIL “ JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A”, en la persona de su representante legal ORLANDO MARTINEZ y contenida en el Instrumento privado que aquí ha quedado legalmente por reconocido; debiendo así prosperar la pretensión de la parte demandante, en los términos como quedó dilucidada en el texto del presente fallo, es decir de la factura N° 0326 y control N° 00-000526, por lo que, SOCIEDAD MERCANTIL “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A”, debe proceder a la entrega de ocho (08) rollos de mallas trucsson 6x6 (para piso) a SOCIEDAD DE COMERCIO SUPPY FER V89; o en su defecto se le cancele lo que represente el precio justo de los ocho (8) rollos de mallas trucson, y así se resuelve.-
VI
DECISIÓN
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y A., del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de ENTREGA DE COSA MUEBLE POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, formulada por el ciudadano FELIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 5.707.172, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD DE COMERCIO SUPPY FER V89, representado por el abogado GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, Inscrito en el inpreabogado bajo el nro 58.414, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A”, en la persona de representante legal ciudadano ORLANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 14.670.336, representado por los abogados JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN MARITZABEL AGUILERA , inscritos en el inpreabogado bajo los nros 27.010 y 39.926 respectivamente; SEGUNDO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL “JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A”, en la persona de representante legal ciudadano ORLANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 14.670.336, a la entrega de ocho (08) rollos de mallas trucsson 6x6 (para piso) a SOCIEDAD DE COMERCIO SUPPY FER V89, en la persona de FELIX ENRIQUE LISTA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 5.707.172 o en su defecto restituir el valor actual de lo que representa los ocho rollos de mallas trucsson 6x6 (para piso).
D conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado perdidoso.
La Presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente Nº 19.736
Sentencia:
Partes: Sociedad de comercio SUPPY FER V89, vs Sociedad Mercantil JESUS DE NAZARETH MARTINEZ C.A
Materia: Civil
Motivo: entrega material de cosa mueble.
NM/vm
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