REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Previo abocamiento de la juez temporal de este juzgado Abg. Neida Mata, se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de DIVORCIO fundamentado en la Causal 2da y 3era del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MARCOS VILORIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad ª V- 3.234.627 y con domicilio en la AV. Humboltd, Cruce con calle Ribas, Edificio Emilio Berrizbeitia, Piso 1, Oficina Nº 6 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente representado por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Cachón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.967 contra la ciudadana JULIA ANDREINA PIETRINI CATONI, venezolanos mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.098.265 y con domicilio en calle las Flores, N 11-B, en la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha nueve (09) de Noviembre del dos mil dieciséis (2.016), procediendo este Tribunal a su admisión el día diecisiete (17) de Noviembre de 2.016; por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada a cuyos efectos ordenó la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 08 y 09).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Ahora bien es el caso que desde la fecha de la admisión de la pretensión hasta el día de hoy veintiséis (26) de Julio de 2.018, han transcurridos más de un (01) años, sin que el accionante haya ejercido acto procesal alguno para gestionar la citación del demandado; es decir no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta en aras de practicar dicha citación bien consignando copia del libelo de la demanda por ante la secretaría, consignando los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, o bien poniendo a disposición de éste un vehículo con ese mismo fin, demostrando con ello desinterés en darle continuidad al presente procedimiento y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de Divorcio fundamentado en la causal 2da y 3era del Código Civil, interpuesta por el ciudadano, MARCOS VILORIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.234.627 contra la ciudadana JULIA ANDREINA PIETRINI CATONI, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.098.265. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
Exp. Nº 19.716
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: Divorcio causal 2da y 3era.
Partes: Marcos Viloria vs Julia Andreina Pietrini Catoni
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