REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.091.417, y de este domicilio, representada legalmente por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la ciudadana EUDOSIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.859.

I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal distribuidor en fecha 27 de marzo de 2008, procediendo este Tribunal a su admisión el día 05 de junio de 2.008, a cuyos efectos se ordenó la citación de la demandada mediante compulsa, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) día de despacho, siguientes a la fecha que constara en autos su citación, a dar contestación a dicha pretensión. Asimismo se ordeno librar edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 y 43).

En fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal mediante auto, ordenó abrir cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora a través de su escrito presentado en fecha 17 de junio de 2008 (folio 53). Se abrió cuaderno de medidas, decretando medida cautelar innominada, sobre el bien inmueble objeto de la pretensión (folios 01 al 04 del cuaderno de medidas).

En fecha 07 de julio de 2008, mediante auto éste Tribunal ordenó la designación de correo especial al ciudadano Marcos Solís Saldivia, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de llevar los oficios Nº 320-2018 y 321-2018 de fecha 30 de Junio de 2008 (folio 10 del cuaderno de medidas).

En fecha 01 de Julio de 2008, la parte actora mediante diligencia señala el domicilio de la parte demandada, a los fines de su citación y acordado por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2008, ordenándose librar compulsa, oficio y despacho (folios 54, 55, 56 y 57 cuaderno principal).

En fecha 07 de julio de 2.008, mediante auto este Órgano jurisdiccional ordenó librar compulsa a la parte demandada, oficio y despacho al Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de la citación de la demandada (folio 55 al 57 C.P).

En fecha 16 de septiembre de dos mil ocho (2008), la secretaria temporal abogada LAURA GONZALEZ VELIZ, procedió a presentar su informe de inhibición en la presenta causa (folio 61), declarada con lugar por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008 (folio 62).

En fecha 04 de diciembre de 2008, mediante diligencia, el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.845, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, renuncia al poder que le fuera conferido la ciudadana NILDA LUCIA RIERA de BARRIOS, antes identificada (folio 63).

En fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado dejó constancia que recibió comisión cumplida Nº 732-08, emanada del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, junto con oficio Nº 3080-537-2008 de fecha 28-11-2008, constante de catorce (14) folios útiles (folios 64 al 79).

En fecha 12 de enero de 2009, mediante diligencia, los abogados en ejercicio JOSE SOLIS, MARCOS SOLIS y LAURA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros 3.313, 43.655 y 84.755, renuncian al poder que les fuera conferido por la ciudadana NILDA LUCIA RIERA de BARRIOS, antes identificada (folio 63).

En fecha 10 de febrero de 2009, mediante diligencia, el abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.893, renuncia al poder que le fuera conferido la ciudadana NILDA LUCIA RIERA de BARRIOS, parte actora en al presente causa (folio 83).

En fecha 10 de marzo de 2009, la parte actora mediante diligencia, le confiere poder Apud Acta, al abogado en ejercicio AGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 106.895 (folio 85).
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-

Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 10 de marzo de 2009 cuando la parte le concedió Poder Especial Apud Acta al abogado en ejercicio AUGUSTO RAMON GONZALEZ, y hasta el día de hoy, ha transcurrido más de nueve (09) años, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que tiene un manifiesto desinterés en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.091.417, y de este domicilio, representada legalmente por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 106.895, contra la ciudadana EUDOSIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.859.Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,


Abg. NEIDA MATA.
La Secretaria,



Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.



NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.











Exp. Nº 19.077
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Partes: NILDA LUCIA RIERA DE BARRIOS contra EUDOSIA ROJAS.
NM/gt