REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento cautelar, mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.018, contentivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho Judicial, en fecha 30 de Mayo de 2.018, planteada por la ciudadana LUCILA SIERRA MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-3.404.983, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz y Carlos E. Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.605 y 30.871 respectivamente, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue en su contra los ciudadanos ALEXANDER JOSE RONDON LOPEZ y SILVANA ELENA CORREA PETRIGLIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V-13.258.367 y V-20.345.951 respectivamente, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053.
En fecha 02 de julio de 2.018, la representación judicial de la opositora a la medida cautelar, en su escrito de oposición solicitó se oficiara al Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo cual fue en fecha 04 de Julio, este tribunal negó, por cuanto tal pedimento forma parte del contradictorio y que las partes deberán demostrar en la secuelas del juicio en su oportunidad legal correspondiente.
I
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
Del escrito libelar se constata que, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido 1.C en dos niveles, alinderados de la siguiente manera: NORTE con los apartamentos 1-A, 1B y 2A; SUR: su acceso con Villa Cotoperi- fachada sur, ESTE: con apartamento 1-A y 2-A y OESTE: con propiedad que es o fue de Eudomario Salazar García y Sagza García, ubicado en el asentamiento campesino Camino Nuevo, sector La Granja, hoy calle principal Villa Santa Matilde, Nº 11, sector Cerro Sabino, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; con fundamento en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando para ello que, dicho bien es propiedad de la ciudadana Lucila Sierra Magallanes, aunado a que se encontraban llenos los requisitos relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, toda vez que:
II
DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE
ENAJENAR Y GRAVAR
En fecha 30 de Mayo de 2.018, este Despacho Judicial decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble identificado con anterioridad, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 585 de la ley civil adjetiva, en los siguientes términos:
…considera quien juzga que en el caso de marras ciertamente existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble…

III
MOTIVOS DE OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
La ciudadana Lucila Serrano Magallanes parte demandada en el juicio principal, por medio de su apoderado judicial se opuso al decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que efectuara este Juzgado en fecha 30 de Mayo de 2.018, sobre el bien inmueble identificado ut supra, con los siguientes argumentos:

“…De allí, es por lo que señalamos respetuosamente a la ciudadana Juez, que los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil no encuentran llenos en la presente solicitud ya que la presunción del “Fumus Boni Iuri” no opera en forma automática solo para con el demandante, por lo que la presunción derivado de todo contrato es de que el mismo debe cumplirse de “buena fe”, ello de conformidad con el articulo 1160 del Código Civil, y que el “dolo” o la “mala fe”, que hace presumir el demandante de autos con su solicitud, es lo que debe ser demostrado en juicio, de allí que esta presunción del “Fumus Boni Iuri” igualmente opera para con nuestra representada (demandada),… por los hechos antes señalados es por lo que señalamos, que la deficiencia de los requisitos exigidos por el articulo 585 eiusdem, como lo es el “fomus bonis iuris” y el Periculum in Mora” no están cumplidos...”




IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado resuelva lo concerniente a la oposición a la medida cautelar planteada, de seguidas se procede a ello y en tal sentido observa:
Planteada como ha sido la situación, concluye quien aquí suscribe que en la presente causa fueron analizados pormenorizadamente los requisitos de procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que inicialmente fueron estudiados el Periculun in Mora y Fumus Bonis iuris, requisitos de procedibilidad para el decreto de la cautelar solicitada, los cuales fueron cumplidos, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la cautelar requerida, creando de esta manera la convicción a esta juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos de Ley establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual regula las condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas, a saber la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora).
Ahora bien, estando en presencia de una pretensión de cumplimiento de contrato en el que el bien descrito en el libelo de la demanda pasa a ser objeto del presente litigio, esta juzgadora tiene potestad general cautelar para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar que se trasgreda la misma con el necesario transcurso del tiempo que implica el procedimiento; todo en análisis del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil de cuyo contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el Juez según su prudente arbitrio tiene amplias facultades para decretar la medida cautelar solicitada, razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada como de seguida se hace:
V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Despacho Judicial en fecha 30 de Mayo de 2.018, planteada por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.053, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RONDON LOPEZ y SILVANA ELENA CORREA PETRIGLIA, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-13.258.367 y V-20.345.951 respectivamente, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen en contra de la ciudadana LUCILA SIERRA MAGALLANES, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.404.983, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOAQUIN ANTONIO MARQUEZ MUÑOZ y/o CARLOS E. VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.065 y 30.871. SEGUNDO: FIRME la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de Mayo de 2.019; sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido 1.C en dos niveles, alinderados de la siguiente manera: NORTE con los apartamentos 1-A, 1B y 2A; SUR: su acceso con Villa Cotoperi- fachada sur, ESTE: con apartamento 1-A y 2-A y OESTE: con propiedad que es o fue de Eudomario Salazar García y Sagza García, ubicado en el asentamiento campesino Camino Nuevo, sector La Granja, hoy calle principal Villa Santa Matilde, Nº 11, sector Cerro Sabino, Cantarrana, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre;. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMP.

Abg. NEIDAJOSE MATA.

LA SECRETARIA.

Abg. VIANET MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo dos de la tarde ( 2:00 p.m.,) previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. VIANET MARCANO GONZALEZ.
Expediente Nº 19.800
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Partes: Alexander José Rondon López y Silvana Elena Correa Petriglia contra Lucila Sierra Magallanes.


NJM/vm