REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano Carlos E Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30..871 con domicilio procesal en la calle Castellón, edificio El Rosal, piso 2, oficina 2-A, Cumaná estado Sucre, quien actúa en sus propios derechos e intereses contra el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 514.131, mayor de edad y de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ANIBAL MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 537.188, mayor de edad y con domicilio en la calle García, casa N° 74, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre.
DEL PROCEDIMIENTO
Admitida la demanda en fecha trece (13) de noviembre de 2017, se ordenó la citación del demandado para su comparecencia al segundo día de despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de diciembre de 2017, es consignada copia del libelo por parte del interesado, a los fines de librar la compulsa.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2017, se libró la compulsa..
En fecha catorce (14) de diciembre de 2018, es consignada por parte del alguacil diligencia en la cual se le hizo infructuosa la citación, en virtud que fue atendido por la ciudadana Dalia Acuña, y se identificó como la esposa del ciudadano Carlos Aníbal Meza.
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, es consignada diligencia por parte del demandante y solicitó la citación por carteles.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, se dictó auto se ordenó a citación por carteles.
En fecha doce (12) de enero de 2018, se dictó auto se ordenó abrir cuaderno de medidas, en virtud que no se abrió en su oportunidad, en esa misma fecha se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, es consignada a los autos la publicación del cartel de citación.
En fecha catorce (14) de enero de 2018, se dictó decisión interlocutoria, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, se declaró la nulidad de todo lo actuado en virtud de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 22 la ley de abogados, se ordenó la notificación al demandante. En esta misma fecha se admitió la demanda se ordenó la intimación del demandado AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ANIBAL MEZA.
En fecha veinte (20) de febrero es consignada por el alguacil la notificación del demandante.
En fecha primero (01) de marzo de 2018, es consignada por parte del demandante compulsa para la citación.
En fecha dos (2) de marzo de 2018, se dictó auto se ordenó librar la respectiva compulsa.
En fecha veinte (20) de abril de 2018, es consignada diligencia por parte del alguacil, en la cual manifiesta que le hizo infructuosa practicar la citación, que fue atendida por una ciudadana de nombre Anidalis Meza, quien manifestó ser hija del ciudadano Carlos Aníbal Meza, quien que su padre sufría de alzheimer.
En fecha treinta (30) de abril de 2018, es consignada diligencia por el demandante, solicitó citación por carteles.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, este tribunal dicto auto en el cual se negó el pedimento de citación por carteles, hasta tanto se cumplieran las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC, se ordenó el traslado de la secretaria al domicilio del demandado.-
En fecha ocho (08) de junio de 2018, la secretaria del tribunal a través de diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y una vez impuesto el motivo de su comparecencia fue atendida por la ciudadana nombre Anidalis Meza, quien manifestó ser hija del ciudadano Carlos Aníbal Meza y procedió a recibir la boleta de notificación.
En fecha veintiséis de (26) de junio de 2018, es consignada diligencia por parte del demandante solicitando la ejecución del decreto intimatorio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE
En el libelo argumentó el demandante que curso por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, tránsito, marítimo y bancario del primer circuito judicial del estado Sucre, juicio de prescripción adquisitiva Nro 19.622, instaurada por el ciudadano Carlos Anibal Meza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro 537.188 y con domicilio en la calle García , casa nro 74, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en nombre y representación del ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza, venezolano, titular de la cedula de identidad nro 514.131, según se evidencia de poder general de administración y disposición, conferido por ante la Notaria Pública de Cumana, que la demanda que instauró a los fines de que le fueran reconocidos al ciudadano Augusto Enrique Tenorio Tenorio Meza, en su condición de heredero de su madre los derechos que veía poseyendo desde hace más de cuarenta años sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno que ocupa ubicada en la calle Rendón, casa Nro 74………
Que fue contratado para encargarse de la causa, que realizó el estudio de la causa, que resultó favorable la sentencia dictada por el tribunal en fecha 01 de noviembre de 2016, que la sentencia quedó definitivamente firme..
Que les solicitó copias certificadas de la sentencia para que le cancelarán sus honorarios profesionales, que no obtuvo ningún tipo de pago o emolumentos por parte de los mismos durante dos (2) años,.
Que desde la fecha de la sentencia ha procurado por vía amistosa que le cancelaran.
Que de la revisión del expediente en fecha enero 2017 se entera que le revocaron el poder otorgado en la causa y que ya había finalizado.
Que por cuanto su representado se ha negado cancelarle sus honorarios profesionales, que se reunió con su representado y le manifestó que sería su nieto Francisco Barreto Meza, quien cancelaría sus honorarios.
Que se reunió con el ciudadano Francisco Barreto Meza,, quien asumió la responsabilidad del pago de sus honorarios por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) , y que fijó fecha y le entregó un cheque ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), cheque librado contra la cuenta N° 0102-0673-150000117210, del sr Francisco Barreto y que pertenece a la cuenta del banco de Venezuela Cheque nro SP92-30001103 por la cantidad de Bs 800.000,000 mil.
Que procedió a depositar el cheque en su cuenta personal del Banco Mercantil, y que el cheque no pudo ser cargado a su cuenta ello por defecto de firma del titular de la cuenta corriente.
Que se comunicó con el titular de la cuenta y este le manifestó que sus abuelos iban a cancelar sus honorarios.
Que levantó protesto del cheque lo que le ocasionó gastos personales y es lo que lo forzó a interponer el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Que de conformidad con los artículos 22, 25 de la ley de abogados y el artículo 25 de su reglamento en concatenación con los artículos 167 y 607 del código de procedimiento civil, procedió a estimar e intimar el pago de sus honorarios profesionales al ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza, representante legal del ciudadano Carlos Aníbal Meza, procedió a estimar en unidades tributarias todas y cada una de las actuaciones por el realizadas en el juicio de prescripción adquisitiva.

En el petitorio de su escrito libelar el demandante manifiesta que en vista que no le han cancelado sus honorarios profesionales, generados en la causa de prescripción adquisitiva, por tal motivo solicito la intimación del ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza, representante legal del ciudadano Carlos Aníbal Meza, para que le cancele los honorarios generados en el juicio de prescripción adquisitiva y donde su cliente resulto victorioso, que ha agotado la vía amistosa para la cancelación de los mismos y procedió a estimar en unidades tributarias las actuaciones por él realizadas en el referido juicio de prescripción, por lo que solicitó le fueran cancelados por conceptos de honorarios profesionales la cantidad de treinta y siete millones doscientos sesenta mil y un mil ochocientos bolívares (Bs. 37.261.800,00) y solicitó sea aplicada la indexación o corrección monetaria a la perdida del valor de lo reclamado conforme al índice general de precios al consumidor.

Motivos para decidir

Analizado el pedimento formulado por el abogado Carlos Velásquez quien actúa en su propio nombre y representación, quien solicita que el demando ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza, representante legal del ciudadano Carlos Aníbal Meza, le cancele la cantidad de treinta y siete millones doscientos sesenta mil y un mil ochocientos bolívares (Bs. 37.261.800,00) y solicitó sea aplicada la indexación o corrección monetaria a al perdida del valor de lo reclamado conforme al índice general de precios al consumidor.
El demandante en su escrito libelar estimó en unidades tributarias todas y cada una de las actuaciones por él realizadas en el juicio de prescripción adquisitiva, para lo cual ponderó de la siguiente manera:

1. escrito de demanda, riela del folio 01 al folio 05 en 30.000 UT
2. Redacción de poder general de administración y disposición (anexó) “A” que riela a los folios 07 al 10, que en su oportunidad no fue cancelado. 700 UT
3. Solicitud de copias certificadas ante el registro público sobre el inmueble ubicado en la calle Rendón y que riela a los folios 11 al 16, la estimó en 1000UT
4. Solicitud de certificación de gravamen ante el registro público, sobre el inmueble ubicado en la calle Rendón y que riela a los folios 11 al 16, la estimó en 2000 UT
5. Solicitud de titularidad del terreno y que riela a los folios 24 y 2, la estimó en 2000 UT
6. Diligencia de otorgamiento de poder apud-acta, riela del folio 32 al folio 35 la estimó en 1000 UT
7. Diligencia de fecha 29 de enero de 2015, donde se hace constar recibir el edicto ordenado a publicar por el tribunal, la estimó en 2500UT
8. Diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, donde se hace la publicación del edicto, la estimó en 2500UT
9. Diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, donde se hace constar la publicación de edictos en los diarios Provincia y Región la estimó en 2500UT.
10. Diligencia de fecha 26 de febrero de 2015 donde se hace constar la publicación de edictos en los diarios Provincia y Región la estimó en 2500UT.
11. Diligencia de fecha 05 de marzo de 2015 donde se hace constar la publicación de edictos en los diarios Provincia y Región la estimó en 2500UT.
12. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2015 donde se hace constar la publicación de edictos en los diarios Provincia y Región la estimó en 2500UT
13. Diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 donde se hace constar la publicación de edictos en los diarios Provincia y Región la estimó en 2500UT
14. Diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 donde se hace constar la publicación de edictos en los diarios Provincia y Región la estimó en 2500UT
15. Diligencia de fecha 08 de abril de 2015 donde se hace constar la publicación de edictos en los diarios Provincia y Región la estimó en 2500UT
16. Diligencia de fecha 29 de junio de 2015 donde se solicita se designe defensor adlitem, la estimó en 2500UT
17. Presentación de escrito de pruebas, estimó en 30.000 UT
18. Diligencia de fecha 21 de enero de 2016 donde se solicita oportunidad para la evacuación de testigos, la estimó en 15000UT
19. Acto de evacuación de testigos de fecha 28 de enero de 2016 la estimó en 15000UT
20. acto de evacuación de testigos de fecha 28 de enero de 2016, estimó en 15000UT
21. Diligencias de fechas 03 de noviembre de 2016, estimó en 2.500UT
22. Levantar protesto del cheque estimó en 6000UT

Observa quien decide:
I
Que en el presente procedimiento de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano Carlos E Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.433.021, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro 30..871 con domicilio procesal en la calle Castellón, edificio El Rosal, piso 2, oficina 2-A, Cumaná estado Sucre, actuando en sus propios derechos e intereses, en su petitorio se expresó en los siguientes términos:
“…procedo a continuación a estimar e intimar el pago de mis honorarios profesionales al ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 514.131, mayor de edad y de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ANIBAL MEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 537.188, mayor de edad y con domicilio en la calle García, casa N° 74, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, ello de conformidad con el poder general de administración y disposición le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad y que riela en los autos del procedimiento de prescripción, signado bajo el N° 19.622 nomenclatura esta perteneciente a este Tribunal,…”
Se evidencia del poder otorgado por ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA al CARLOS ANIBAL MEZA, que riela en los folios 54 al 56, que:
1.- El CARLOS ANIBAL MEZA, no es profesional del derecho (no es abogado).
2.- No tiene facultad para ser citado para comparecer en juicio.
3.- No tiene potestad para actuar en juicio donde el demandado sea el ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA.

La Ley de Abogados establece:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, establece que una persona para comparecer en juicio a nombre de otro debe tener facultad expresa para ser citado.
“Artículo 217 Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este capítulo, sin perjuicio de que llanadas que sean todas las formalidades en el establecidas según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el caso.”
Conforme a la normativa citada, ha de concluir quien sentencia que el ciudadano CARLOS ANIBAL MEZA no tiene capacidad jurídica para actuar en nombre del ciudadano AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA, persona natural, en consecuencia no podía ser llamado a juicio en la presente causa en representación del demandado. Así se declara.

II.
El abogado Carlos Velásquez demanda por intimación de honorarios profesionales al ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza, por haber representado en un juicio de prescripción adquisitiva, a los que se le cancele la cantidad de treinta y siete millones doscientos sesenta mil y un mil ochocientos bolívares (Bs. 37.261.800,00) y solicitó sea aplicada la indexación o corrección monetaria a la pérdida del valor de lo reclamado conforme al índice general de precios al consumidor.

En la oportunidad de presentar la demanda, el abogado demandante Carlos Velásquez, acompañó a su libelo: a) Copia certificada de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha primero de noviembre (1) de dos mil dieciséis (2016) que declaró CON LUGAR la demanda de prescripción. b) Copia certificada del cheque N° 30001103 de la cuenta corriente N° 0102-0673-15-0000117210 de fecha 07 de marzo de 2017 contra el Banco de Venezuela a favor de Carlos Velásquez. c) Copia certificada del protesto del cheque N° 30001103 de la cuenta corriente N° 0102-0673-15-0000117210 de fecha 07 de marzo de 2017 contra el Banco de Venezuela.
La pretensión del intimante Carlos Velásquez, es el pago de actuaciones procesales en el juicio de prescripción adquisitiva intentada por AUGUSTO ENRIQUE TENORIO MEZA, por lo que debió acompañar con el libelo de la demanda las copias certificadas de las actuaciones que indica que se deben cancelar o indicar donde se encontraban, consignándolos el 05 de febrero de 2018, tal como consta de diligencia de esa misma fecha (folio 44), no cumpliendo con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:
“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”
En relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Nelson David Figueroa contra Delta Supply, C.A., expediente N° 2012-000349 expresó lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.
Corresponde al demandante traer a los autos los instrumentos fundamentales de su demanda, como eran las copias certificadas de sus actuaciones que señala que realizó en el juicio de prescripción adquisitiva, y que demanda su pago, ya que las mismas se encuentran atadas a garantizar al demandado su derecho a la defensa, y al no hacerlo, a fin de garantizar una justicia expedita, y conforme lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es lo que lleva a esta sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
III
Como consecuencia de la decisión adoptada por este Tribunal, se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero de 2018 sobre el bien inmueble ubicado en la calle Rendón, casa nro 74, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre y comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de del sr Santiago Tobia; Sur: Con calle Rendón, que es su frente; Este: con callejón industrial y Oeste: con casa que es o fue del sr Juan Bastardo, el cual le pertenece al demandado de autos ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza. Así se decide. Librese el oficio correspondiente.-

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES incoada por el abogado Carlos Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.433.021 inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.871 contra el ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 514.131, en la persona de Carlos Aníbal Meza. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero de 2018 sobre el inmueble que consta de un inmueble ubicado en la calle Rendón, casa nro 74, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre y comprendida sobre los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de del sr Santiago Tobia; Sur: Con calle Rendón, que es su frente; Este: con callejón industrial y Oeste: con casa que es o fue del sr Juan Bastardo, el cual le pertenece al demandado de autos ciudadano Augusto Enrique Tenorio Meza.-
Por la naturaleza del fallo no hay lugar a condenatoria en costas
La presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso de Ley, a tales efectos se ordena la notificación de las partes de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temp.,

Abg. NEIDA MATA La Secretaria.,

Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,

Abg. VIANETT MARCANO





Expediente Nº 19773
Materia: Civil
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales
Partes: Carlos E Velásquez Vs, Augusto Enrique Tenorio Meza
NM/nf