REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Previo abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana TEODORA ATERBINA PLAZA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° V-6.020.453, asistida por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA)”.
I
DEL PROCEDIMIENTO
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 06 de marzo de 2008, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 31-03-2008, procediendo este Tribunal a su admisión el día 03 de abril del mismo año por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada mediante compulsa, y dejándose expresa constancia que la misma se libraría una vez que constara en autos la consignación de la copia del libelo de dicha demanda (folios 19 y 20).
En fecha 30 de Abril de 2008, la parte actora consigno diligencia a través de la cual le confirió al abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, Poder Apud-Acta para que la represente y sostenga sus derechos e intereses en el presente procedimiento (folio 22).
En fecha 27 de Junio de 2008, se recibió oficio N° 050-08 del Comandante de la Inspectora de Transito de Cariaco, remitiendo copia certificada del expediente N° 389-06 de fecha 16-11-06 (folio 26).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2.008, este Juzgado, previa consignación de la copia del libelo de la demandada por la parte accionante, libró la compulsa respectiva con el objeto de que se llevara a cabo la citación personal de la parte demandada de autos (folio 52).
En fecha 07 de Julio de 2009, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia estampada, a través de la cual consigno la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de que la parte demandante no le puso a la orden los medios necesarios para la practica de la citación personal de la demandada, pero que al contrario, le solicito que consignara la referida compulsa (folio 54)
II
MOTIVOS PARA DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Negritas añadidas)
Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 345), como una sanción legal a la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.-
Observa esta Jurisdicente que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 07 de Julio de 2009, cuando el Alguacil de este Tribunal consigno mediante diligencia, compulsa de citación librada a la demandada de autos, dejando expresa constancia de que la parte demandante no dio cumplimiento a lo impuesto por la Ley; es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de siete (07) años, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando de ese modo al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte demandante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana TEODORA ATERBINA PLAZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.020.453, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA)”. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temp.,
Abg. NEIDA MATA
La Secretaria,
Abg. VIANETT MARCANO
NOTA: la presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO
Exp. N° 19.034
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia: Civil
Motivo: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
Partes: Teodora Aterbina Plaza Vs. Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA)”.
NM/nf
|