REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 15.036-18.
DEMANDANTE: RENZO JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO
DEMANDADO: EVELYN CAROLINA GOMEZ BARBOZA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.018, el ciudadano RENZO JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.330.254, domiciliado en Tacoa, Calle principal, Sector el Níspero, Casa S/N°, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermùdez, Estado Sucre, representado por la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana EVELYN CAROLINA GÓMEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.780.193, domiciliada en Guayacán de las Flores, Sector 2, Vereda 5, Casa S/N°, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a favor de su hijo OMISSIS, de Un (01) año de edad.-
La presente solicitud se admitió en fecha, 22 de Mayo de 2018, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.
En fecha 11 de Junio de 2018, se agregó a los autos diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual se da por citada la demandada.-
En fecha Catorce (14) de Junio de 2.018, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de las parte demandada, lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que aportará por concepto de ofrecimiento de manutención el 50% del sueldo integral como trabajador mensual, y a medida que el ejecutivo nacional aumente el sueldo, aumenta la Obligación de Manutención. Aportará el 50% del Bono Vacacional como trabajador, en el mes de Septiembre. En los primeros Cinco (5) días del mes de Diciembre aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus utilidades, para la compra de ropas, calzados y juguetes. Cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos médicos, medicinas, uniformes y útiles escolares”
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:
• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.
• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.
• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.
• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.
• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Consigna Acta de nacimiento de su OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano RENZO JOSÉ RODRÍGUEZ CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-19.330.254, contra la ciudadana EVELIN CAROLINA GÓMEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.193, en los siguientes términos:
PRIMERO: Aportará por concepto de Ofrecimiento de Obligación Manutención, el 50% del sueldo integral como trabajador mensual, y a medida que el Ejecutivo Nacional aumente el sueldo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Aportará el 50% del Bono Vacacional como trabajador, en el mes de Septiembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Aportará en los Primeros Cinco (5) días del mes de Diciembre la cantidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus utilidades, para la compra de ropas, calzados y juguetes.
Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos médicos, de medicinas y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 15.036-18.
JMG/DRM/glm.-
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