REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. Nº 15032
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO
DEMANDADA: YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.018, el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.805, Domiciliado en el Desarrollo Habitacional Tio Pedro, Apartamento Signado con el Nro. PB-A, Edificio 7, Piso PB, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez, asistido por la Abogada en ejercicio Marisel Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, introdujo por ante este Tribunal un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de sus hijas OMISSIS, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES ( Bs.1.000.000,00) MENSUALES, en el mes de Agosto la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), el mes de Diciembre TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en relación a la vivienda, pago de colegio, Útiles escolares, ropa, calzado, uniformes escolares, medicina el 50%, en relaciona los gastos médicos lo cubrirá el Seguro Medico que presta el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; se acuerda notificar a la progenitora de las niñas, la ciudadana YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.923.680, domiciliada en la urbanización “Barrio Sucre”, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre.-

La solicitud se admitió en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 2.018, y se ordenó citar a la ciudadana YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2018 se Dio por Citada la Ciudadana YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA. (Folio 09).-
En fecha Veintidós (22) de Mayo del 2018 se Notifico a la Fiscal del Misterio Publico. (Folio 11).-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2018, día y hora para tener lugar la Contestación de la Demanda y la oportunidad legal para celebrar el Acto de Mediación entre las partes, se anuncio el acto Verificándose la Comparecencia de las partes, se deja constancia que la parte demandada, procedió a dar contestación ala presente demanda. Se considera abierto a pruebas el procedimiento, por un lapso de Ocho (08) Días. (Folio 12).-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2018 La Demandada La Ciudadana YOELIS LOPEZ dio contestación a la demanda. (Folio 25).-
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2018 la demandada Promovió Evacuación de Testigos. (Folio 14).-
En fecha Seis (06) de Junio de 2018 el Demandante Ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ, mediante escrito promovió constancia de Sueldo de mayo 2018 donde devenga un sueldo mensual de 2.273.435,04 y Evacuación de testigos. (Folios 15 al 17).-
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2018 se fija evacuación de Testigos. (Folio 18).-
Por auto de fecha Trece (13) de Junio de 2018, se deja constancia que en la sala del tribunal no se encontraba presente la parte solicitante ni su abogado, por lo que se declara desierto el acto de evacuación de pruebas testimoniales solicitada por la parte demandada. (Folio 19).-
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2018, se deja constancia que en la sala del tribunal no se encontraba presente la parte solicitante ni su abogado, por lo que se declara desierto el acto de evacuación de pruebas testimoniales solicitada por la parte demandante. (Folio 20).-

II

El tribunal para decidir observa:
Que, el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO, asume su obligación legal para con sus hijas, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) Mensuales.-
Las niñas habitan con su madre la ciudadana YOELIS DEL VALLE LOPEZ BOADA, identificada en autos, de lo que se desprende que aquella cumple con su obligación de Manutención en la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto es necesario para el bienestar de sus hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, reconociendo y valorando la Jurisprudencia Patria y la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la labor desempeñada en el hogar, cuando esta dedicada a la crianza de su hija, como se infiere de los artículos 75, 76, 77 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que ello signifique la satisfacción de las necesidades materiales de estos, exclusivamente por el progenitor no custodio, ya que cuando la progenitora esta dedicada al cuido de aquella, esa dedicación en el mantenimiento del hogar y el cuidado de la niña constituye un aporte económico que debe considerarse a los efectos del prorrateo de la proporción en que debe contribuir cada padre y madre para satisfacer el nivel de la manutención según dispone el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación de Manutención es de carácter personal según se infiere del Artículo 27 de la Convención Sobre Derechos del Niño en concordancia con el Artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
En este nuevo sentido se infiere de los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se señala:
Articulo 75: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara la protección a la madre, al padre, o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley”
Igualmente señala la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 30:”Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral”. Este derecho comprende entre otras cosas el disfrute de:
a.) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética la higiene y la salud.
b.) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.) Vivienda digna, segura, higiénica y soluble, con acceso a los servicios públicos esenciales.-
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.…………………………”
Las necesidades de los Niños, Niñas y Adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal cual lo pauta el Artículo 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado en interés Superior de las adolescentes, consagrado en el Articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones legales anteriormente señaladas, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de las niñas OMISSIS, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la Cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: : El progenitor cubrirá un cincuenta por ciento (50%) el Pago de colegio, Útiles escolares, ropa, calzado, uniformes escolares, medicina.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Los gastos Médicos serán Cubiertos por el Seguro Medico que presta el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología del Progenitor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

En merito de las consideraciones procedentes, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.437.805, a favor de sus hijas OMISSIS, en los siguientes términos:

PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: En el mes de Agosto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: En el mes de Diciembre la Cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: : El progenitor cubrirá un cincuenta por ciento (50%) el Pago de colegio, Útiles escolares, ropa, calzado, uniformes escolares, medicina.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Los gastos Médicos serán Cubiertos por el Seguro Medico que presta el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología del Progenitor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 1:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

Exp. Nº 15032-18.
JMG/drm/nh