REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N° 15.020/18.
SOLICITANTE: JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha Veintiséis de Abril de 2018, el ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.224.861, domiciliado en la calle Perú, casa N° 61-B, Carúpano, Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio Engerman Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.181, solicitando MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de sus nietos OMISSIS. “toda vez que de hecho desde su nacimiento somos quienes hemos tenido la representación y custodia de los menores OMISSIS este último quien por cierto lleva mi apellido ya que hasta ahora no ha sido reconocido por su padre biológico….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Dieciocho y se ordenó la citación de los Progenitores ciudadanos YULIA INÉS MATA URBAEZ Y CARLOS JAVIER ALBARRACIN RAMIREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-20.126.312 y V-26.861.100 respectivamente y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal y al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se acuerda oir la opinión de la niña OMISSIS.-
Riela a los folios 14 al 17, diligencia presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consta la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público; así como la citación de la parte demandada.-
Riela al folio 18 al 20, Acta de fecha 16 de Mayo de 2018, mediante la cual la ciudadana YULIA INÉS MATA URBAEZ, progenitora de los niños antes mencionados rinde sus declaraciones.-
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2.018, la parte solicitante consignó escrito de pruebas y sus anexos.- (Folios del 26 al 33).-
Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2018, la parte solicitante ratifica solicitud de Medidas de Protección Cautelares solicitad en el libelo de demanda. (Folio 35).-
Por auto de fecha 17 de Julio de 2018, se acordó realizar fijar Inspección Judicial en compañía del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en la Calle Perú N° 61-B, de esta Ciudad, en donde residen los niños objeto de este Juicio; igualmente ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte solicitante.-
Riela al folio 38 al 42, Acta Inspección Judicial practicada en fecha 20 de Julio de 2018.-
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone, por el abuelo materno de los niños por quien se solicita la colocación de los mismos (folios del 1 al 5). -
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual reza:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación familiar o en entidad de atención…….”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..”
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso se evidencia que los padres entregaron a los niños desde su nacimiento abuelos paternos para ser educado y criarlo, dándole una mejor calidad de vida; dado esto, debe este juzgador declarar sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ordenado la realización de la Inspección y el Informe Social con el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal según corre inserto a los folio de 33 al 42 del expediente, en el cual informa que para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, y evidenciándose la improcedencia legal de lo solicitado, se declarará la solicitud de Colocación en Familia de Origen, Sin Lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MATA CEDEÑO, plenamente identificado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (30) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 02:50 p.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 15.020/18
JMG/DRM/glm.-
|