REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXP. Nº 14.958-18
DEMANDANTE: PEDRO JOSE ADRIÁN TORRES
DEMANDADA: NANCY ESPIN GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintiocho (28) de Febrero del Dos Mil Dieciocho, el ciudadano PEDRO ADRÍAN TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.363, domiciliada en calle principal de El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Aroldo Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.870, contra la ciudadana NANCY ESPIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° 14.173.034, domiciliada, en calle La Salina, casa s/n, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que en fecha Dos (02) de Septiembre del año 1996, contrajimos Matrimonio Registro Civil por la Parroquia El Morro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”

“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle La Salina, casa s/n, Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-”


Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana NANCY ESPIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° 14.173.034, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª, vale decir Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Se comisionó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas MAURISBEL DESIREE RODRÍGUEZ MONOSALVA Y BERKIS MONOSALVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.956.772 Y 6.951.652, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.018, el Alguacil devuelve boleta de citación de la parte demandada por cuanto se negó a firmar. (Folio 17).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.018, la Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 25).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.018, se libro boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 26), la misma fue cumplida por el Secretario del Tribunal en fecha 22 de Marzo del año en curso (folio 28).

En fecha Siete (07) de Mayo de 2.018, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, PEDRO ADRÍAN TORRES, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha Veintidós (22) de Junio, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante PEDRO ADRÍAN TORRES, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-


El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Diecinueve (19) de Julio de 2.018, a las 09:00 de la mañana.

II

Fundamenta el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Tercero del Código Civil, referido al Abandono Voluntario

A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:

1. …El Abandono Voluntario…

Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y siete (37) hasta el treinta y nueve(39), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:

1.) Que, conocen a los ciudadanos Pedro Adrián Torres y Nancy Espin González? Contesto: Si, desde hace 10 años.-
2.) Que, les constan que ha existido exceso e injurias entre los cónyuges, al extremo de llegar a las ofensas personales porque hemos coincididos en muchos reuniones y he presenciado las ofensas y obscenidades que Nancy le grita a su esposo Pedro
3) Que, saben y les constan que el ciudadano Pedro Adrián Torres, que tuvo que desocupar la vivienda donde hacían vida en común él y su esposa por cuanto no podía continuar con la vida conyugal que lleva con la ciudadana Nancy Espin debido a los grandes problemas personales que ambos tenían, él se marcho del hogar conyugal porque no podía continuar viviendo allí al lado de su esposa, que le dolía separarse de sus hijos, pero debía hacerlo, de hecho él esta viviendo en casa de su mamá.-
4) Que tienen conocimiento el trato de parte del cónyuge era amoroso, mientras que la esposa siempre maltrataba a su esposo, no se medía para hablar, siempre lo insultaba, le decía muchos improperios delante de todo sus vecinos, amigos, familiares..
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351, 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas adolescente, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le depositará con toda puntualidad, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensual, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00) y por concepto de Aguinaldo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), por concepto de Aguinaldo cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,00), En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las actividades académicas y de descanso, el cumpleaños de los hijos será pasado con sus padres, y podrán asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, las vacaciones decembrinas los días 24 con el padre y 31 y 01 de enero con la madre, carnaval y semana santa cuanto la semana santa sea pasada con el padre carnaval lo pasará con la madre, alternándose cada año; vacaciones escolares de manera compartida, es decir, partes iguales, y la primera lo pasará con el padre; El día del padre la pasara con su padre y el día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-



III

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano PEDRO ADRÍAN TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.363, contra la ciudadana NANCY ESPIN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad. Titular de la Cedula de Identidad N° 14.173.034; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 3ª del Código Civil, el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.





En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.










EXP. N° 14.958.18
JMG/drm/am.-