REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N° 15.040/18.-
SOLICITANTE: CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2.018, la ciudadana CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.160, domiciliada en la Comunidad de Guayacán de las Flores, Sector I, Vereda 57, Casa N° 15 de la Ciudad de Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de actuando en representación de su nieto SEBASTIAN ALEXANDER MEDOLPHE SUNIAGA, de Siete (07) años de edad, manifestando la solicitante (Abuela materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que el progenitor del niño vive en otra localidad, y la progenitora se encuentra fuera del País por oferta de trabajo, y desde su nacimiento el niño vive conmigo en mi residencia y bajo mis cuidados…”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2018, se citar al ciudadano JOSE GREGORIO MEDOLPHE MARCANO, Titular de la cedula de identidad Nº 10.878.715, domiciliado en: La Comunidad de Copacabana, Sector Terraza de la Pica de Evaristo, Carretera Nacional Carúpano- Cumana Carúpano Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, e igualmente la elaboración de Informe Social y psicológico para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se ordena oficiar al Instituto Autónomo y Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes.-

Riela al folio trece declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la parte demandada JOSE GREGORIO MEDOLPHE MARCANO, dándose por citado el día 04-06-2018.

Corre inserto a los autos boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 23).

Riela a los folios 25 a los 33 informes sociales y psicológicos consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrita a este juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 18 de Julio de 2.018.

En fecha 11 de Junio de 2018, el Tribunal otorgó Medida Provisional en COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, de su nieto el niño SEBASTIAN ALEXANDER MEDOLPHE SUNIAGA, de Siete (07) años de edad, a la ciudadana CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.160. Se libró la respectiva constancia.


LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su nieto OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 7).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna acta levanta por la Defensa Pública de esta extensión judicial, donde la progenitora de la manifiesta la voluntad de otorgar en medida de protección de su hija a su abuela materna, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.
En fecha 5 de Junio 2018, comparece el ciudadano JOSE GREGORIO MEDOLPHE MARCANO, Titular de la cedula de identidad Nº 10.878.715, y manifiesta: “Que no esta de acuerdo con la medida por que él puede hacerse cargo de su hijo.”
Riela al folio 18 declaración del niño donde entre otras cosas manifiesta “ Que quiere a su padre y abuela, que vive con su abuela materna, se la lleva bien con su papá, pasa los fines de semana con él, pero que quiere vivir con su abuela “.
En fecha 6 de Junio 2018, comparece la ciudadana YELISMAR SUNIAGA, y manifiesta: “Que solicita la medida por cuanto se va fuera del país sola, para posterior su madre le lleve a su hijo, y tiene mas confianza en dejarle al niño a su abuela materna que a su padre”.

Las conclusiones que arrojan el informe social y psicológico practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
SOCIAL:

- La niña se encuentra bajo la responsabilidad de su Abuela materna.
- La progenitora de la niña están de acuerdo con la solicitud
- La vivienda cuenta con las condiciones de habitabilidad
- se recomienda que la niña sea dejada bajo la responsabilidad de su abuela materna
- la progenitora se encuentra fuera del país.

PSICOLOGICO:

- La evaluada tiene una relación afectiva-estrecha con el nieto
- Ha asumido la mayor parte de la responsabilidad de crianza en ausencia de sus padres
- Mantiene una relación distante y respetuosa con el padre del niño
- Se muestra afectuosa, formal, consciente de la situación planteada y con disposición a mejorar las circunstancias que rodean al niño, evitando problemas.
- Está consciente del tiempo temporal de la medida
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana CARMEN DOLORES CUMANA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.160, en su carácter de Abuela materna en beneficio de su nieto el niño OMISSIS, de Siete (07) años de edad, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,






En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL Secretario.
Exp. N° 15.040/18
JMG/drm/am