REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-




EXP: Nº 4147-18.
SOLICITANTES: PABLO JOSE GARCIA MATTEY Y
MARY JOSE GONZALEZ ROSAS.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores, PABLO JOSE GARCIA MATTEY Y MARY JOSE GONZALEZ ROSAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad, Nros 10.223.192 Y 12.741.005, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de la Flores, Calle 05, Sector 1, Casa 1, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda en San José de Areocuar, Calle Sucre, Casa N° 32, parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija OMISSIS, de la manera siguientes:

PRIMERO: El padre compartirá con la niña fines de Semana Alternos, la ira a buscar el viernes a las 2:00 p.m. y la retornara el domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: Carnaval, semana, Santa y vacaciones escolares serán compartidas a mitad.-
TERCERO: En el mes de Diciembre compartirán el 24 y 25 de Diciembre con papa y 31 y 01 de enero con mama, alternándose esta fecha cada año.-
CUARTO: El día de la madre con mama y el día del padre con papa.

Como medios probatorios del Régimen de Convivencia Familiar y celebración del convenio la Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos PABLO JOSE GARCIA MATTEY Y MARY JOSE GONZALEZ ROSAS, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en fecha Cuatro (04) de Julio del año 2.018. -
En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
Los beneficiarios de su hija en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho del Régimen de Convivencia Familiar.-
1. El domicilio de la beneficiaria en San José de Areocuar, Calle Sucre, Casa N° 32, parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos hijos, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Público. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) día del mes de Julio del Dos Mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO









EXP. N° 4147-18
JMG/DRM/nh.-.