REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO



EXP. N° 14.844-18.-
DEMANDANTE: PEDRO JESUS MARTINEZ BALAN
DEMANDADO: PAOLA JOSÉ ALEJANDRO CARMONA
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2.017, el ciudadano PEDRO JESUS MARTINEZ BALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.740.960, domiciliado en la Comunidad de Guaruta, calle principal casa S/N°, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, Asistido por Fiscalia, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de las niñas OMISSIS, contra la ciudadana PAOLA JOSE ALEJANDRO CARMONA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.689.456, domiciliada en la Comunidad de Cedeño de los Blancos, Calle principal, Casa S/N°, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha Nueve (09) de Noviembre del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

Se comisiono para el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para practicar la Citación de la Ciudadana PAOLA JOSE ALEJANDRO CARMONA. (Folio N° 12 al 14) .-

En fecha 19 de Diciembre del año 2017, se recibió comisión con resultados negativos, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 15 al 25)

En fecha 14 de Marzo del año 2018, se recibió comisión con resultados positivos, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre., dándose por citada la Ciudadana PAOLA JOSÉ ALEJANDRO CARMONA, en fecha 26 de Febrero de 2018 (Folio 33 al 40)

En fecha 21 de Marzo del año 2018, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que las mismas no llegaron a ningún acuerdo; la parte demandada no dio contestación a la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2018, el Tribunal acuerda la práctica de evaluación psicológica e informe social a los progenitores ciudadanos PEDRO JESUS MARTINEZ BALAN y PAOLA JOSÉ ALEJANDRO CARMONA; asimismo0 se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, para la elaboración de dichos informes.-

Por auto de fecha 06 de Julio de 2018, se recibió Informe Social y Psicológico consignado por el Equipos Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (Folio 44 al 56)

Por auto de fecha 11 de Julio de 2018, el Tribunal ordena agregar a los autos el Informe Social y Psicológico consignado.- (Folio 44 al 55)


II
El Tribunal para decidir observa:
Del Libelo de la demanda:
Manifiesta el accionante entre otras cosas que solicitando la Modificación de Custodia de sus hijas ya que desea tenerla con él para brindarle un ambiente saludable y expone:..”Quiero solicitar la responsabilidad de crianza de mis dos hijas ya que hace Cinco (05) meses tengo a la menor y ahora me entero que mi otra hija de cuatro (04) años está bajo los cuidados de la abuela materna ya que su madre encontró otra pareja y se fue a vivir con él para Cedeño de los Blancos, y ya que yo tengo a una quiero entonces tenerla a las dos y así se crían juntas mis dos niñas… Fundamenta el accionante su solicitud en los artículos 358 y 511 siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.-
En el Acto de mediación las partes no llegaron a un acuerdo y la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.-
De las pruebas:
Junto con el escrito de la demanda la parte demandante consigno constancia de Residencia, expedida por del Consejo Comunal de la Comunidad de Guaruta, Acta de Entrevista realizada por el Consejo de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Mata, copia de Cédula de Identidad de ambos progenitores y partidas de nacimientos de las OMISSIS. El tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 429 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se observa en la evaluación Social realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a las partes, en sus recomendaciones:
- La progenitora no cuenta con un ingreso estable.
- La madre de las niñas vive arrimada.
- Las niñas han interactuado con su madre cuando se lo han permitido.
- El progenitor no cuenta con un ingreso estable.
- El progenitor hace vida dentro de su grupo familiar
- El progenitor no tiene propia.
- Las niñas se encuentran actualmente bajo la responsabilidad del progenitor.
- Las niñas están integradas al Medio Escolar.
Se recomienda que las niñas interactúen con ambos padres, tanto madre como padre, hay que tomar en cuenta que son niños pequeños que necesitan de ambos por lo que pueden establecerse una guardia compartida para que ambos puedan ejercer su rol.
El Tribunal aprecia dichos Informes como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Consagra la disposiciones contenida en el artículo 27 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado del Tribunal).-
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niños y adolescentes. (Artículo 358 de la LOPNNA) (Subrayado del Tribunal).-
Señala el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).-
Tomando en consideración el interés superior de las niñas OMISSIS. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente de conformidad con el Artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la custodia la ejercerá el padre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE
Se conmina al Progenitor guardador tener presente el contenido del Artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente: “Al padre , la madre, o quien ejerza la custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia..”
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano PEDRO JESÚS MARTINEZ BALAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.740.960, contra la ciudadana PAOLA JOSÉ ALEJANDRO CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.689.456. Y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de las niñas OMISSIS y la Custodia la ejercerá el padre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del Dos mil Dieciocho (2018).-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO,
EXP: N° 14-844/17
JMG/DRM/glm