REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 14.794.17
DEMANDANTE: EDWARD RAMÓN SARMIENTO TABARES
DEMANDADA: MARLIS DEL JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Dos Mil Diecisiete, el ciudadano EDWARD RAMON SARMIENTO TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.672.154, domiciliado en la Urbanización Villa Linda, Casa N° 1, Vía Principal la Salina, Sector la Tutu, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, representado por el Apoderado Judicial abogado José Enrique Ramos Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.699, contra la ciudadana MARLIS DEL JESUS NUÑEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.857, domiciliada en La Urbanización Guayacán, Calle N° 5, Casa N° 590, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año 2000, contrajimos Matrimonio Registro Civil por la Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexo.”
“Que fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Guayacán, Calle N° 5, Casa N° 590, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre -”
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en divorcio, a la ciudadana MARLIS DEL JESUS NUÑEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.857, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 3ª, vale decir Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre.-
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de las ciudadanas YANELIS DEL VALLE MEDINA HERRERA Y ANMARY RISAIDA CEDEÑO BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.612.653 Y 15.893.149, respectivamente.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.017, la Alguacil del Juzgado consigna boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 16).
En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.018, se dio por citada la parte demandada la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado competente. (Folio 23).
En fecha 13 de Marzo de 2.018, el se agregó a los autos, la comisión devuelta del Juzgado Comitente (folio 26).
En fecha Treinta (30) de Abril de 2.018, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, EDWARD RAMON SARMIENTO TABARES, asistido de su abogado, la parte demandada no compareció al Acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha Quince (15) de Junio de 2.018, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante EDWARD RAMON SARMIENTO TABARES, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.-
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día Doce (12) de Julio de 2.018, a las 09:00 de la mañana.
II
Fundamenta el demandante la presente acción en el Artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil, referido al Abandono Voluntario
A tal respecto establece el Artículo 185 del Código de Civil: “Son causales única de divorcio”:
1. …El Abandono Voluntario…
Cabe destacar que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que este proceda la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber, ser grave, intencional e injustificado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte accionante las cuales rielan a los folios treinta y dos (32) hasta el treinta y tres (33), los testigos traídos a juicio son hábiles y conteste en cuanto a:
1.) Que, conocen a los ciudadanos EDWARD RAMON SARMIENTO TABARES y MARLIS DEL JESUS NUÑEZ GONZÁLEZ desde hace muchos años.-
2.) Que, les constan que son cónyuges
3) Que, saben y les constan que procrearon 2 hijos.-
4) Que, es cierto y les constan que los ciudadanos EDWARD RAMON SARMIENTO TABARES y MARLIS DEL JESUS NUÑEZ GONZÁLEZ, tienen mas de 10 años separados.-
5) Que, Saben y le constan que la separación de los ciudadano EDWARD RAMON SARMIENTO TABARES y MARLIS DEL JESUS NUÑEZ GONZÁLEZ, fue debido a las agresiones físicas, los improperios que Marlis Nuñez le gritaba y decía a su esposo delante de amigos, familiares, sin medir consecuencias, hasta lo último que le pidió a su esposo Edgar Sarmiento que se marchara del hogar conyugal..
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, evidenciándose la procedencia de la causa 2° del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo artículos 351, 360, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijas adolescente, se establecen: La Patria Potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención el Padre le depositará con toda puntualidad, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual, por concepto de Bono Vacacional la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) y por concepto de Aguinaldo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), por concepto de Aguinaldo cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00). En relación al Régimen de Convivencia familiar se desarrollará de la siguiente forma: el padre compartirá con sus hijas los fines de semanas alterno, el cumpleaños de los hijos de manera alterna, las vacaciones decembrinas los días 24 y 25 con el padre y 31 y 01 de enero con la madre, carnaval sábado y domingo con el padre, lunes y martes con la madre; , semana santa 2 días con la madre y 2 día con el padre; vacaciones escolares de manera alterna, es decir, un año con el padre y un año con el madre El día del padre la pasara con su padre y el día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE-
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano EDWARD RAMON SARMIENTO TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.672.154, contra la ciudadana MARLIS DEL JESUS NUÑEZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.557.857; en consecuencia, quedan disueltos por divorcio en base al Artículo 185 causal 3ª del Código Civil, el vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
EXP. N° 14.794.17
JMG/drm/am.-
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