REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXP. N° 15.037/18.-
SOLICITANTE: NIDIA CATALINA GOMEZ DE GUEVARA
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I

En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.018, la ciudadana NIDIA CATALINA GOMEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.350, domiciliada en la Comunidad de San Martín, Urbanización Villa Jardín, Calle 3-A, Casa N° 06, de la Ciudad de Carúpano Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representada por la Defensa Pública de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio de actuando en representación de su nieto de la niña OMISSIS, de Cuatro (04) años de edad, manifestando la solicitante (Abuela materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que el progenitor nunca se ha ocupado del niño, y la progenitora se encuentra fuera del País por oferta de trabajo, y desde su nacimiento el niño vive conmigo en mi residencia y bajo mis cuidados…”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2018, se acordó citar a los ciudadanos ciudadana ciudadanos HAYLEEN DAYANA GUEVARA GOMEZ y KEIVING ALEXANDER RODRIGUEZ GONZALEZ, oficiarlo a la dirección, domiciliada, en la Comunidad de San Martín, Urbanización Villa Jardín, Calle 3-A, Casa N° 06, de la Ciudad de Carúpano Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el otro en la Comunidad de San Martín, Sector Barrio Bolívar, Calle Principal, Casa s/n, de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, e igualmente la elaboración de Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se ordena oficiar al Instituto Autónomo y Consejo Nacional de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes.-

Riela al folio doce declaración del Alguacil donde manifiesta que devuelve boleta de citación de la HAYLEEN DAYANA GUEVARA GOMEZ, por cuanto la misma no se ubico en la dirección descrita por encontrarse fuera del país.

Riela a los folios 18 a los 26 informes sociales y psicológicos consignados por el Equipo Multidisciplinario adscrita a este juzgado, siendo agregado a los autos en fecha 9 de Julio de 2.018.

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su nieto de la OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna acta levanta por la Defensa Pública de esta extensión judicial, donde la progenitora de la manifiesta la voluntad de otorgar en medida de protección de su hija a su abuela materna, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.

Las conclusiones que arrojan el informe social y psicológico practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
SOCIAL:

- La niña se encuentra bajo la responsabilidad de su Abuela materna.
- La progenitora de la niña están de acuerdo con la solicitud
- La vivienda cuenta con las condiciones de habitabilidad
- los progenitores no cuentan con recursos económicos
- se recomienda que la niña sea dejada bajo la responsabilidad de su abuela materna
- el progenitor no tiene responsabilidad con su hija
- la progenitora se encuentra fuera del país.

PSICOLOGICO:

- La evaluada tiene una relación afectiva-estrecha con la nieta
- Ha asumido la mayor parte de la responsabilidad de crianza en ausencia de sus padres
- Mantiene una relación distante y respetuosa con el padre de la niña
- La relación con los abuelos paternos es favorable y se caracteriza por el mutuo apoyo y acuerdos entre ellos.

El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana NIDIA CATALINA GOMEZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.350, en su carácter de Abuela materna en beneficio de su nieta la niña OMISSIS, de Cuatro (04) años de edad, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.


En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.





Exp. N° 15.037/18
JMG/drm/am.