REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-




EXP. N° 15.049/18.-
DEMANDANTE: MARY ENRIQUE GARCIA RIVAS
DEMANDADO: CRISTOBAL JOSÉ MARCANO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO)


Vista las actas cursante en el presente expediente y por cuanto se evidencia que el beneficiario en la presente causa, de los Adolescentes OMISSIS se encuentran residenciados junto con su madre la ciudadana MARY ENRIQUE GARCIA RIVAS titular de la Cédula de Identidad N° V-12.531.392, en la Calle Piar, Casa N° 12, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, este Juzgador considera pertinente, transcribir lo preceptuado en los Artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
Articulo 177.-“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez
Designado por el presidente de la Sala de Juicio (…) conocerá
En primer grado las siguientes materias (…)”
Parágrafo Segundo (…)
D) Revisión de Obligación de Manutención (…)
Artículo 453 “Competencia. El Juez competente para los
Casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la
Residencia del Niño o Adolescente (….)

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados los prenombrados ciudadanos, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal motivo de dicha causa. En consecuencia, como las partes involucradas en la presente causa residen en la Calle Piar, Casa N° 12, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y por cuanto las causas de Incumplimiento de Obligación por Manutención conocerá los Tribunales de Municipios de sus residentes, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,




EXP. N° 15.049/18.-
JMG/DRM/glm.-