REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N° 15.038/18.-
SOLICITANTE: DENNYS RICARDA AGUILERA DE AMUNDARAIN
BENEFICIARIAOMISSIS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACION FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Veintiuno (18) de Mayo de 2.018, la ciudadana DENNYS RICARDA AGUILERA DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5-879.631, domiciliada en la Comunidad de Rio Caribe, Sector Tocuchara, Calle 3, casa N° 21, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistida, por la Defensora Pública de esta extensión judicial, solicita COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio y actuando en representación de su nieto OMISSIS, de Cinco (05) años de edad, manifestando la solicitante (abuela paterna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que el niño vive conmigo desde el momento que terminó la relación con mi hijo me lo entregó para seguir su vida con su nueva pareja, también es hijo del ciudadano JUAN LUÍS AMUNDARAIN AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 21.011.182, quien era mi hijo y falleció ab intestato en fecha 28/01/2018, según consta en copia fotostática de Registro de Defunción N° 3432714, que el OMISSIS, solo cuenta conmigo para representarlo y hacerme responsable desde que está conmigo bajo mis cuidados y atenciones, por voluntad de sus progenitores ”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 23 de Mayo de 2018, se acordó citar a la ciudadana DAILYN DEL VALLE QUIJADA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.511.103, domiciliada en la Comunidad de Rio Caribe, Sector Tocuchara, Calle 5, casa S/N° , Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y quien es la madre del niño OMISSIS, e igualmente la elaboración del Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

La Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada el día 19/06/2018 (folio 14).

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2018, compareció la ciudadana DAILYN DEL VALLE QUIJADA QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-24.511.103, a dar su opinión, manifestando entre otras cosas “Que está de acuerdo con la colocación familiar, Familia de origen a favor mi hijo OMISSIS, ya que el niño lo tenía su padre porque yo no lo podía tener y como él murió se lo dejaré a su abuela paterna.” (Folio 16)


Riela a los folios 25 al folio 32 Informe social consignado por la Trabajadora Social de este juzgado.

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de Defunción del ciudadano JUAN LUÍS AMUNDARAIN AGUILERA y Acta de nacimiento de su nieto OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 05).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- El niño se encuentra actualmente bajo la responsabilidad de la abuela una vez que fallece su progenitor.
- La solicitante no cuenta con un ingreso estable, así como la progenitora del niño.
. - El niño asiste a sus clases; está escolarizado.-.
- El niño interactúa con su progenitora y su hermana
- Se recomienda que el niño sea reintegrado a la responsabilidad de su madre y mantenga interacción con su abuela y que ella los ayude económicamente con lo que su progenitor le pudo dejar.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana DENNYS RICARDA AGUILERA DE AMUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5-879.631, en su carácter de Abuela Paterna en beneficio de su nieto OMISSIS, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL Secretario.


Exp. N° 15.038/18
JMG/DRM/glm