REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. N° 15.041/18.-
SOLICITANTE: YULITZA CAROLINA GARCIA GARCIA
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACION FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.018, la ciudadana YULITZA CAROLINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.908.520, domiciliada en la Comunidad de Charallave, Calle Bermúdez, Casa N° 878, de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida, por la Defensora Pública de esta extensión judicial, solicita COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio y actuando en representación de su sobrino OMISSIS, de Cinco (05) años de edad, manifestando la solicitante (Tía materna). “…que le otorguen la Medida en cuestión, en virtud de que el niño vive conmigo desde su nacimiento debido a que su progenitora la ciudadana JANEISSI MARGARITA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.715.116, vivíamos juntas en la misma casa pero al momento de volver a quedar embarazada decide irse a vivir con su pareja a otro lugar ubicado en la comunidad de El Pilar, Sector Chuparipal Arriba, Calle Principal, Casa S/N°, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre y deja al niño bajo mi responsabilidad, también es hijo del ciudadano JOAN FREIVI GONZÁLEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.908.636, quien en la actualidad no se encuentra en el país por motivos laborales, el niño OMISSIS, solo cuenta conmigo para representarlo y hacerme responsable desde que está conmigo por voluntad de sus progenitores bajo mis cuidados y atenciones, y la madre no cuenta con los medios y atenciones que el niño requiere…”.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 24 de Mayo de 2018, se acordó citar a la ciudadana JANEISSI MARGARITA GARCÍA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.715.116, domiciliada en El Pilar, Sector Chuparipal Arriba, Calle Principal S/N°, Parroquia El Rincón, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre y quien es la madre del OMISSIS, e igualmente la elaboración del Informe Social, para lo cual se comisionó al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.

En fecha 30 de Mayo de 2018, se dio por citada la ciudadana JANEISSI MARGARITA GARCÍA GARCÍA, la misma fue cumplida por la Alguacil del Despacho (folio 12).

En fecha treinta (30) de Mayo de 2018, compareció la ciudadana JANEISSI MARGARITA GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-24.715.116, a dar su opinión, manifestando entre otras cosas “Que está de acuerdo con la colocación familiar, Familia de origen a favor mi hijo OMISSIS, solicitada por mi hermana la ciudadana YULITZA CAROLINA GARCIA GARCIA, titular de la cedula de Identidad N° 19.908.520, en virtud de que ha sido ella quien se ha encargado de su alimentación, salud y cuidado desde que tenía Un (01) año de edad.” (Folio 12)

La Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada el día 01/06/2018 (folio 13).

Riela al folio 17 al folio 22 Informe social consignado por la Trabajadora Social de este juzgado.

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su sobrino OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 05).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
- El progenitor del niño solo lo reconoció y no ha cumplido con su rol.
- La progenitora dejó a su hijo bajo la responsabilidad de su familia (abuelos (a), tías.
- La solicitante cuenta con el ingreso que le permite satisfacer inmediatamente sus necesidades.
- La vivienda en que habita la solicitante reúne las condiciones de habitabilidad.
- El niño se encuentra incluido en el medio escolar.
- El progenitor se encuentra fuera del país.
- El niño interactúa con la madre y hermano cada vez que viene a la casa materna.
- Se recomienda que el niño sea dejado bajo la responsabilidad de la tía materna hasta que la progenitora pueda responsabilizarse de su hijo y estén dada las condiciones.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

II

El Tribunal para decidir observa:
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho de los Niños, Niñas, o Adolescentes, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana YULITZA CAROLINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.908.520, en su carácter de Tía materna en beneficio de su sobrino OMISSIS, Todo de conformidad con los Artículos 126 literal i), 396, 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.



En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.



















Exp. N° 15.041/18
JMG/DRM/glm.