T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 6 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000117
ASUNTO: RP11-D-2018-000117

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, la audiencia oral y reservada de presentación de imputado: OMISSS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Moraima Goyo, la representante legal y el imputado de autos previo traslado y a quienes se les informó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de su confianza, manifestando los mismos SI tener Abogado de confianza. En este acto y en aras de garantizarle el derecho de defensa al imputado, es por lo que se hace pasar al Defensor Privado Abg. Wuillians Caraballo, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando el derecho a la defensa.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Vista las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSS, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídas dicha adolescente; se me permita hacerles preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez explica al adolescente del hecho que se les imputa, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: OMISSS, Quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
Posteriormente le fue cedida el derecho de palabra Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del ministerio público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, quienes exponen: En esta misma fecha y siendo las 01:20, horas de la tarde prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, nos trasladamos en comisión con funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, a bordos de un vehiculo fluvial del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capitán de fragata FLORES JOSÉ, hacia la población de MACURO, PARROQUIA CRISTOBAL COLON, MUNCIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, con la finalidad de ubicar al sujeto denominado como OMISSS, quien se encuentra señalado como uno de los victimarios en la presente averiguación una vez apersonados en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, sostuvimos dialogo con varios transeúntes y habitantes de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, sin embargo nos señalaron de fecha maneras discreta la vivienda del sujeto requerido por la comisión, por lo que hicimos acto de presencia y al realizar varios llamados a su puerta principal, fuimos recibidos por un adolescente, quien nos exteriorizo ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: OMISSS, y en conocimiento del motivo de nuestra presencia en el cual nos exteriorizo de libre apremio y coacción alguna, que efectivamente él fue en compañía de otro sujeto conocido como ISIDRO buscar a una persona de nombre EMILIO CEDEÑO quien se la mantenía robándoles las cosechas y los animales de su conuco y una vez que lo encontraron le empezaron a dar golpes y darle con un palo dejándolo mal herido muriendo a los días de su ingreso al hospital, escuchada y anotada esta información le requirió que tenia que acompañarnos nuestra oficina, manifestando este que ni por ningún motivo iba abordar a nuestra unidad, negándose rotundamente a nuestra petición tomando este una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, viéndonos en la necesidad de utilizar en uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizado, posteriormente se le indico que quedaría detenido. En tal razón solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 282 literal “C”. Solicito copias simples de las presentes actuaciones;
DEFENSA PRIVADA
Acto seguido toma la palabra al Defensor Privado, Abg. Wuillians Caraballo, quien expone: revisadas como ha ido las actas que conforma el presente asunto se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para atribuir la responsabilidad a mi imputado por el hecho que señala el ministerio publico igualmente se observa en las actuaciones y llama la atención que la adolescente no presenta solicitudes alguna ni antecedentes penales también en el expediente se observa que no hubo testigo que dieran fe del procedimiento policial al momento de la aprehensión por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye indicio alguna para demostrar tal evento por todo lo antes expuesto solicito una libertad sin restricciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa Privada del adolescente, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, quienes exponen: En esta misma fecha y siendo las 01:20, horas de la tarde prosiguiendo con las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales, instruidas por ante este despacho por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, nos trasladamos en comisión con funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, a bordos de un vehiculo fluvial del comando de vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Capitán de fragata FLORES JOSÉ, hacia la población de MACURO, PARROQUIA CRISTOBAL COLON, MUNCIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, con la finalidad de ubicar al sujeto denominado como OMISSS, quien se encuentra señalado como uno de los victimarios en la presente averiguación una vez apersonados en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, sostuvimos dialogo con varios transeúntes y habitantes de la zona, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, sin embargo nos señalaron de fecha maneras discreta la vivienda del sujeto requerido por la comisión, por lo que hicimos acto de presencia y al realizar varios llamados a su puerta principal, fuimos recibidos por un adolescente, quien nos exteriorizo ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: OMISSS, y en conocimiento del motivo de nuestra presencia en el cual nos exteriorizo de libre apremio y coacción alguna, que efectivamente él fue en compañía de otro sujeto conocido como ISIDRO buscar a una persona de nombre EMILIO CEDEÑO quien se la mantenía robándoles las cosechas y los animales de su conuco y una vez que lo encontraron le empezaron a dar golpes y darle con un palo dejándolo mal herido muriendo a los días de su ingreso al hospital, escuchada y anotada esta información le requirió que tenia que acompañarnos nuestra oficina, manifestando este que ni por ningún motivo iba abordar a nuestra unidad, negándose rotundamente a nuestra petición tomando este una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, viéndonos en la necesidad de utilizar en uso progresivo y diferenciado de la fuerza logrando neutralizado, posteriormente se le indico que quedaría detenido. Debiendo prosperar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, realizada por la defensa privada, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante contra del Adolescente OMISSS, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente OMISSS, por no encontrarlo incurso en la comisión del delito ULTRAJE AL FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 9 del COPP. Se ordena la inmediata libertad desde la sede de esta Sala, de la adolescente en tal sentido se ordena Librar BOLETAS DE LIBERTAD, MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION GUIRIA. Se concede las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. DAVID HERNÁNDEZ