T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 4 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000113
ASUNTO: RP11-D-2018-000113

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma fecha, la audiencia de presentación oral y reservada de imputado adolescente OMISSS, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Annoiris Hernández, la representante del adolescente, y el imputado de autos (previo traslado), quien fue impuesto del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensa Pública de Guardia N° 02 Abg. Jenny Aponte. Seguidamente la Juez procede a imponerla de las actuaciones procesales. Indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión los cuales serían debidamente expresados mediante sentencia fundada, tal y como de seguidas lo transcribe este Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea ha oído al adolescente OMISSS, por cuanto se encuentra incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William del Jesús Rodríguez, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera al Adolescente OMISSS, Quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, para el adolescente OMISSS, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal ”G” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas Y Adolescente, por cuanto se pudo evidenciar que el adolescente tiene responsabilidad penal en la presente investigación. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03/07/2018, según consta en DENUNCIA COMUN, de fecha 03/07/2018, realizada por el ciudadano WILLIAM DEL JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre OMISSS, ya que el mismo ingreso a mi residencia y de manera habilidosa, logro llevarse una pata de motor, MARCA SUZUKY, valorada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.000Bs), es todo”. Cursante al folio uno (1) y su vto. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medida cautelar pecuniaria, la contenida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito copia simple de la presente acta.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: Esta defensa publica en nombre y representación del ciudadano OMISSS, difiere la solicitud hecha por la representación fiscal por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, adicional a ello ciudadana Juez mi representado no presenta antecedentes o registro policial por lo que es primario en los hechos por los que aquí presuntamente se le señala, por todo lo antes dicho ciudadana juez es por lo que solicito a este digno tribunal tome en cuenta que no hay testigo que avalen el procedimiento sobre el dicho de los funcionarios y decrete una libertad plena y sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, en virtud de los hechos que son reciente es decir de fecha 03-07-2018, los cuales se evidencia por DENUNCIA COMUN, de fecha 03/07/2018, realizada por el ciudadano WILLIAM DEL JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ, ante funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Comparezco por ante este con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre OMISSS, ya que el mismo ingreso a mi residencia y de manera habilidosa, logro llevarse una pata de motor, MARCA SUZUKY, valorada en la cantidad de quinientos millones de bolívares (500.000.000Bs), es todo”. Cursante al folio uno (1) y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha (…) hacia la siguiente dirección: GUACA, COMUNIDAD PICA DE EVARISTO, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMUDEZ, ESTADO SUCRE, (…) una vez en la referida dirección nuestro acompañante logro observar a un ciudadano, el cual nos señala y manifiesta ser el autor de la presenta causa penal (…) tomando las precauciones y medidas del caso procedimos a abordar al ciudadano (…) efectuarle inspección corporal (…) quien poseía en sus manos un objeto perteneciente a una pieza mecánica, de un motor fuera de borda, siendo esta reconocida por la victima como l pata de motor fuera de borda la cual le fue hurtada en su vivienda (…) manifestando el mismo libre de coacción y apremio que efectivamente esa era la pieza mecánica la cual el se hurto en la residencia de la victima en cuestión (…) se le informo al prenombrado ciudadano , que a partir de la presente quedaría detenido (…) Es todo. Cursante al folio tres (3) y su vto. INSPECCION N° 0824 de fecha 03/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Se trata de sitio de suceso cerrado (…) Es todo”. Cursante al folio cinco (5) y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 03/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Se trata de un sitio de suceso abierto (…) Es todo”. Cursante al folio seis (6) y su vto. REGULACION PRUDENCIAL N° 0636 de fecha 03/07/2018, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano de la evidencia incautada. Cursante al folio siete (7). AVALUO REAL N° 104 0636 de fecha 03/07/2018, suscrita por funcionario adscrito al CICPC Sub Delegación Carúpano de la evidencia incautada. Cursante al folio ocho (8), Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582 literal “C”, y no la realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones por cuanto hay suficientes elementos de convicción para determinar el presunto hecho punible. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión flagrante en contra del adolescente OMISSS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William del Jesús Rodríguez, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra del adolescente OMISSS, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano William del Jesús Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada dos (02) días por el lapso de un (01) meses por ante esta Unidad de Alguacilazgo, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Comisario Jefe del CICPC Sub Delegación, Carúpano. Regístrese el Sistema de Presentaciones en el Sistema IURIS 2000.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ