T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 2 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000103
ASUNTO: RP11-D-2018-000103


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta misma, la audiencia de CONSTITUCIÓN DE CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, el imputado de autos (previo traslado), La Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, los garantes ciudadanos Daniel José Rodríguez Martínez, Titular de a Cedula de identidad Nº 18.916.728 Y Arianny Del Carmen Rodríguez Carvajal, Titular de a Cedula de identidad Nº 27.296.247.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien expone: “Ratifico en cada y todas de sus partes el escrito presentado en fecha 26/06/2018, en cuanto allá solicitud que sea materializada la caución personal por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos en la ley acordando de esta manera a favor de mi representado adolescentes OMISSS una medida menos gravosa la cual pueda cumplir estando en libertad, asimismo por cuanto el ciudadano Jhosfenix Ybarreto, no quiso venir a constituirse fiador de mi representado, consigno en este acto documentos relacionado con el ciudadano Daniel Rodríguez, el cual voluntariamente vino a este tribunal a constituirse como fiador de mi representado, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público, Abg. Annoiris Hernández y expone: Escuchado como ha sido la solicitud por la defensa privada y la presentación de los fiadores y en vista a lo establecido en el articulo 582 literal “G” habiendo el tribunal verificado, los recaudos presentado esta representación fiscal solicita que se le sea sustituida la medida privativa por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” y “H” los cuales establece presentaciones periódicas por ante este circuito judicial penal, así como además incorporarse al sistema educativo o trabajo, es todo.

Seguidamente la Ciudadana Juez toma la palabra y expone: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal no pecuniaria a favor de su representado y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos: Daniel José Rodríguez Martínez, Titular de a Cedula de identidad Nº 18.916.728, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector San Francisco, Pozo Colorado, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Y Arianny Del Carmen Rodríguez Carvajal, Titular de a Cedula de identidad Nº 27.296.247, venezolano, mayor de edad, residenciado en Sector San Francisco, Pozo Colorado, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del contenido del articulo 582 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “… la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés…”.
Seguidamente se interroga a los garantes si se comprometen a incidir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente OMISSS, a los que los ciudadanos DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y ARIANNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ CARVAJAL, antes identificados expresaron de manera voluntaria, a viva voz y por separado, cumplir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente. En atención a lo acontecido en la sala de audiencias es por lo que este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes DECLARA ASÍ constitutita la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA a favor del adolescente OMISSS, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1°) No cometer nuevos hechos delictivos. 2°) PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Seguidamente se le cede la Palabra al primero de los adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse: OMISSS; quien expuso: ESTOY DE ACUERDO CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON TODAS Y CADA UNA DE ELLAS. Es todo. Ahora bien, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero De Control Del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del imputado adolescente OMISSS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 01, con la agravante del articulo 02, ordinal 03 y 05 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, consistente en: 1.- PRESENTACIONES CADA CINCO (5) DÍAS POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ (POLICOMBERMUDEZ), ESTADO SUCRE. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS


EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DAVID HERNANDEZ