T.Penal de Control Sec.Adolesc.del Edo Sucre- Ext.Carúpano
Carúpano, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2018-000124
ASUNTO: RP11-D-2018-000124
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 18 de Julio de 2018, la audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto seguido en contra del adolescente OMISSIS. Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Annoiris Hernández, el imputado OMISSIS. (previo traslado), a quien se le pregunta si cuenta con defensor de confianza, manifestado el mismo SI contar con defensor de confianza por lo que el Tribunal hace pasar a sala al Defensor Privado Abg. Rudy Pérez, venezolano, titular de la cedula de identidad V 17.021.097, IPSA 132.464 y con domicilio Procesal: Urbanización 9 de Abril Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, quien expone: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, quien fue impuesta inmediatamente de las actas procesales para su revisión.
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Recibido como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios adscritos al CICPC, procedo a presentar al Adolescente: OMISSIS., a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y una vez que este declare se me devuelve el derecho de palabra para hacer mi solicitud que a bien considere esta representación fiscal. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 ejusdem, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: OMISSIS, quien expuso: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo.
Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a imputar al Adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de igual manera solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; en virtud de que los hechos ocurrieron tal y como consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia del presente procedimiento: En esta misma fecha siendo las 13:30 horas nos trasladamos hacia la siguiente dirección Comunidad De Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-18-0226-01040, instruida por ante este despacho, una vez en la referida dirección realizamos un recorrido por las diferentes calles, sosteniendo coloquio con una persona de sexo femenino quien no quiso portar sus datos por futuras represalias en contra de su vida o algún familiar, manifestando que ha escuchado de los diferentes delitos que ocurren en la comunidad pero desconocer los autores, asimismo nos manifestó que al final de la calle del TESORO, se encontraban dos personas de sexo masculino quienes son azotes del sector y que portan armas de fuego asimismo exteriorizando que han hecho llamados a la policía para que patrullaran las diferentes calles de la presente comunidad teniendo resultados infructuosos. Escuchada tal información procedimos a corroborar la misma, observando efectivamente a dos personas del sexo masculino quienes vestían para el momento Primer sujeto una camisa color anaranjada, pantalón corto color beige y sandalias y el segundo sujeto camisa color verde pantalón de color gris y sandalias, quienes al ver la comisión policial, mostraron una actitud de nerviosismo y evasiva, acción que nos causo recelo por lo que se dio la voz de alto precia identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo esto caso omiso, emprendiendo una veloz huida procediéndose de esta manera una persecución en caliente, siendo alcanzados a pocos metros del lugar de su partida posteriormente los mismos fueron neutralizados (…) seguidamente le indicamos que si portada algún tipo de arma de fuego o alguna evidencia interés criminalistico adherido a sus cuerpos que los mostrasen no recibiendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos, en el mismo orden de ideas procedimos a realizar la búsqueda de alguna persona en las adyacencias del lugar que nos sirviera como testigo en la revisión que le íbamos a realizar al sujeto en cuestión, resultando infructuosa la misma por cuanto los transeúntes del lugar se negaron a colaborar debido a que temían por lo precitados ciudadanos fueran a tomar futuras represalias en contra de los mismos, en vista de tal situación se procedió a realizar la inspección corporal logrando incautarle al primer sujeto en el bolsillo posterior derecho UN (01) mini envoltorio, elaborado en material sintético de color azul atado a sus extremos con el mismo material y color, Segundo sujeto en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón UN (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en sus extremos con el mismo material y color contentivos ambos de una sustancia de residuos vegetales con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUNA, posteriormente se le pregunto sobre la procedencia de dichas sustancias manifestando los mismos que la supuesta droga es de su pertenencia para su consumo personal, siendo colectadas dichas evidencias para sus posterior experticia asimismo los ciudadanos se le fue solicitada alguna documentación personal (cedula de identidad) quedando identificados como: OMISSIS Y JHOAN JOSÉ SALAZAR TORMES, en vista de lo antes escrito procedimos a notificarles a os ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos(…) posteriormente retornamos hacia nuestra sede conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencia colectadas una vez en las instalaciones se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudieran tener los mismos luego de una breve espera se pudo constatar que los datos aportados son correctos y que los mismos no presentan registros. Posteriormente los dos envoltorios incautados de la presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica arrojando la presunta sustancia un peso bruto de DOS (2,00 gr) GRAMO, igualmente se deja constancia que la evidencia incautada fue embalada y rotulada con sus respectiva planilla de custodia, por lo que solicito le sea impuesto la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN PERSONAL, tal como lo establece el articulo 582 LITERAL “G” de la Ley Especial, se siga por el procedimiento ordinario por cuanto todavía hay actuaciones que practicar. Solicito Copias de la presente Acta, Es Todo.
DEFENSA PRIVADA:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Rudy Pérez, quien expone: esta defensa revisad como ha sido las presentes actuaciones en atención a la revisión hecha a toda y cada una de las actas que conforma el presente asunto siendo que mi reprensado es aprehendido en un lugar distinto al señalado en la referida actuaciones consideren esta defensa que no se encuentra acreditada en delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto el mismo no es consumidor y nunca de ha encintrado con alguno que esta vinculado en esto tipo de sustancia razón por la cual me opongo al requerimiento fiscal e atención a lo establecido al articulo 14 del pacto internacional de los derechos civiles así como también apegado al principio que requiere como regla la libertad y execcion y de igual forma a lo establecido en el articulo 582 literal “C” requiero una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 15-07-2018, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia del presente procedimiento: En esta misma fecha siendo las 13:30 horas nos trasladamos hacia la siguiente dirección COMUNIDAD DE GUACA, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, a fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-18-0226-01040, instruida por ante este despacho, una vez en la referida dirección realizamos un recorrido por las diferentes calles, sosteniendo coloquio con una persona de sexo femenino quien no quiso portar sus datos por futuras represalias en contra de su vida o algún familiar, manifestando que ha escuchado de los diferentes delitos que ocurren en la comunidad pero desconocer los autores, asimismo nos manifestó que al final de la calle del TESORO, se encontraban dos personas de sexo masculino quienes son azotes del sector y que portan armas de fuego asimismo exteriorizando que han hecho llamados a la policía para que patrullaran las diferentes calles de la presente comunidad teniendo resultados infructuosos. Escuchada tal información procedimos a corroborar la misma, observando efectivamente a dos personas del sexo masculino quienes vestían para el momento Primer sujeto una camisa color anaranjada, pantalón corto color beige y sandalias y el segundo sujeto camisa color verde pantalón de color gris y sandalias, quienes al ver la comisión policial, mostraron una actitud de nerviosismo y evasiva, acción que nos causo recelo por lo que se dio la voz de alto precia identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, haciendo esto caso omiso, emprendiendo una veloz huida procediéndose de esta manera una persecución en caliente, siendo alcanzados a pocos metros del lugar de su partida posteriormente los mismos fueron neutralizados (…) seguidamente le indicamos que si portada algún tipo de arma de fuego o alguna evidencia interés criminalistico adherido a sus cuerpos que los mostrasen no recibiendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos, en el mismo orden de ideas procedimos a realizar la búsqueda de alguna persona en las adyacencias del lugar que nos sirviera como testigo en la revisión que le íbamos a realizar al sujeto en cuestión, resultando infructuosa la misma por cuanto los transeúntes del lugar se negaron a colaborar debido a que temían por lo precitados ciudadanos fueran a tomar futuras represalias en contra de los mismos, en vista de tal situación se procedió a realizar la inspección corporal logrando incautarle al primer sujeto en el bolsillo posterior derecho UN (01) mini envoltorio, elaborado en material sintético de color azul atado a sus extremos con el mismo material y color, Segundo sujeto en el bolsillo posterior izquierdo del pantalón UN (01) mini envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en sus extremos con el mismo material y color contentivos ambos de una sustancia de residuos vegetales con olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUNA, posteriormente se le pregunto sobre la procedencia de dichas sustancias manifestando los mismos que la supuesta droga es de su pertenencia para su consumo personal, siendo colectadas dichas evidencias para sus posterior experticia asimismo los ciudadanos se le fue solicitada alguna documentación personal (cedula de identidad) quedando identificados como: OMISSIS Y JHOAN JOSÉ SALAZAR TORMES, en vista de lo antes escrito procedimos a notificarles a os ciudadanos antes mencionados que quedarían detenidos(…) posteriormente retornamos hacia nuestra sede conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las evidencia colectadas una vez en las instalaciones se procedió a verificar ante el sistema SIIPOL los posibles registros o solicitudes que pudieran tener los mismos luego de una breve espera se pudo constatar que los datos aportados son correctos y que los mismos no presentan registros. Posteriormente los dos envoltorios incautados de la presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica arrojando la presunta sustancia un peso bruto de DOS (2,00 gr) GRAMO, igualmente se deja constancia que la evidencia incautada fue embalada y rotulada con sus respectiva planilla de custodia. DENUNCIA, de fecha 15/07/2018, rendida por el ciudadano ELIO RAFAEL DURANT AGUILAR, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos en fecha 15/07/2018, en su morada ubicada en la comunidad de Guaca, sector La Marina, calle El Tesoro, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/07/2018, tomada a la ciudadana MARY LUZ ALFONSO TORRES, por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica Sub Delegación Carúpano, quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos en fecha 15/07/2018, en su morada ubicada en la comunidad de Guaca, sector La Marina, calle El Tesoro, casa s/n, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0896, de fecha 17/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia de las diligencias realizadas en la siguiente dirección COMUNIDAD DE GUACA, SECTOR LA MARINA, CALLE EL TESORO, CASA S/N, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, asimismo dejan constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un lugar de suceso “ABIERTO” MEMORANDUM Nº 9700-0226-2259, de fecha 17/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines del resguardo de las evidencias incautadas en el procedimiento realizado. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2260, de fecha 17/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia de las diligencias realizadas a los fines de realizar experticia Botánica a la evidencia incautada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0548, de fecha 17/07/2018, suscrita por funcionarios adscritos la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano donde dejan constancia que los ciudadanos detenidos NO presentan registros policiales.Ahora bien vistos que los delitos precalificados por el ministerio publico no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, lo conducente y procedente en el caso que nos ocupa, es decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitara el ministerio publico. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se niega la solicitud del defensor privado en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones por cuanto existen suficientes elementos de convicción. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero De Control De La Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL en contra del adolescente, OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que deberá presentar la documentación siguiente: constancia de residencia y de buena conducta y constancia de trabajo de dos (02) personas, pertenecientes a la comunidad donde reside el adolescente imputado, todo de conformidad Con el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En Consecuencia se Ordena dejar al adolescente en calidad de detenido en las instalaciones del CICPC Sub Delegación Carúpano, hasta tanto se consigne los recaudos solicitados. Líbrese oficio al Comisario-Jefe del CICPC Sub delegación Carúpano del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordena se continúe el procedimiento por la via del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELLUZ MARINA FARIAS
EL SECRETARIO JUDICIAL ADMINISTRATIVO
ABG. DAVID HERNÁNDEZ
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