CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 9 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005911
ASUNTO: RP11-P-2017-005911

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Ramón Lugo Benavente,Venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.761, hijo de Lucia de Lugo y Domingo Lugo y residenciado en Charallave, vereda 8, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de panadería dora, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de Cuatro,(4), años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

José Ramón Lugo Benavente, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de Prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 04 de Diciembre del 2017 situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un lapso de Siete,(7), meses y Cinco,(5), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Tres ,(3), años, Cuatro,(4), meses y Veinticinco,(25),días que vencerán de manera definitiva el día 04 de Diciembre del 2021.

Así mismo por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena física que no supera los Cinco,(5), años de prisión, se estima, que conforme a lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , podría optar al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , siempre y cuando llene el resto de los requisitos exigidos en el referido artículo , razón por la cual se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario para que el equipo multidisciplinario que se designe practique la clasificación respectiva a que se contrae el numeral 1º del mencionado artículo.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Ramón Lugo Benavente, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 04 de Diciembre del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 15 de Febrero del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a José Ramón Lugo Benavente,Venezolano, mayor de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.406.761, hijo de Lucia de Lugo y Domingo Lugo y residenciado en Charallave, vereda 8, hacia la cumbre, casa S/N, cerca de panadería dora, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir pena de Cuatro,(4), años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado Sin Penetración, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano, Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que se practique la clasificación respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.