CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 27 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003483
ASUNTO: RP11-P-2012-003483


Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, (Precursor), a favor del penado Hilario Del Jesús Urbaez Clemant, titular de la cedula de identidad V-9.933.999, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a la junta Laboral del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, (Precursor) ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en el área de matenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido desde el 19/09/2016 hasta el 09/07/2018, vale decir por Un tiempo de Un,(1), año y Diez,(10), meses . Así mismo se consigna constancia de trabajo suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez ,(sitio anterior de reclusión del penado) , donde se certifica que el penado de autos laboró en dicho recinto en labores artesanales en el periodo comprendido entre el 14/05/2013 y el 05/07/2016, vale decir Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Veintiún,(21), días, lo que totaliza Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Veintiún,(21), días de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena, conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Hilario Del Jesús Urbaez Clemant, titular de la cedula de identidad V-9.933.999, la pena de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Hilario Del Jesús Urbaez Clemant, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Hilario Del Jesús Urbaez Clemant, venezolano, Mayor de edad, nacido en Guiria. Estado Sucre en fecha 14-04-1.962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.933.999, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Braulio Urbaez Zapata y Vicente Clemant, residenciado en el Sector Guaraguarita; Vía Principal; frente del Sr: Osmar; donde arreglan batería; Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, más la accesoria de ley por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de una adolescente, cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de ejecución de penas de fecha 16 de Septiembre del 2013, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), meses y Seis,(6), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Cinco,(5), años, Diez,(10), meses y Once,(11), días mas el lapso de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Ocho,(8), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas Tiempo este, que supera, como consecuencia de la redención de pena ejecutada en este auto la Pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión que se encontraba cumpliendo el penado; siendo lo procedente en el presente acto, decretar, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal , la Extinción de la pena impuesta y la subsecuente Libertad inmediata del Penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley,:
Primero: Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Hilario Del Jesús Urbaez Clemant, venezolano, Mayor de edad, nacido en Guiria. Estado Sucre en fecha 14-04-1.962, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.933.999, de estado civil Casado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Braulio Urbaez Zapata y Vicente Clemant, residenciado en el Sector Guaraguarita; Vía Principal; frente del Sr: Osmar; donde arreglan batería; Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 476 del Código Orgánico Procesal Penal y
Segundo: DECRETA, la EXTINCIÓN de la Pena de Ocho (8) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión que se encontraba cumpliendo Hilario Del Jesús Urbaez Clemant, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 literal b de la Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de una adolescente, cuyo nombre se omite en resguardo de su pudor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la dirección del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, junto a copia certificada del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.