CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004397
ASUNTO: RP11-P-2013-004397

Recibido como ha sido, el resultado de la evaluación practicada por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario correspondiente a Glende José García Prada, titular de la cédula de identidad N° 19.527.709, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa que Glende José García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.709, nacido en fecha 06-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen Del Valle, Calle La Aguilera, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto de ejecución de sentencia respectivo, de fecha 24 de Enero del 2014, dicho penado, tenía una pena cumplida de Tres ,(3), Meses y Diecinueve (19) días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cuatro,(4), años, Seis,(6), meses y Dos,(2), días hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Nueve,(9), meses y Veintiún,(21), días y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que en el presente caso sería de Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.
Así mismo tenemos que a los folios del 49 al 52 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 11 de Enero del año en curso a Glende José García Prada, la cual mantiene vigencia por tener una data inferior a Un,(1), año, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento de Trabajo , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento de Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 54 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado suscrita, por Jhonny Rodríguez, en el carácter de Gerente de Abastecimiento y consumo del Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre , como Caletero y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Glende José García Prada, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo , por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Jhonny Rodríguez, en el carácter de Gerente de Abastecimiento y consumo del Mercado Municipal de Carúpano , Municipio Bermúdez del estado Sucre, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo , a favor de Glende José García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.527.709, nacido en fecha 06-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eusebio García y Dulce Prada, y residenciado en Playa Grande, Sector Virgen Del Valle, Calle La Aguilera, Casa S/N, cerca del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (8) años y Ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir por el lapso de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses y Nueve,(9), días contados a partir de la presente fecha, que vencerán el 05 de Octubre del 2021, Un régimen de pruebas bajo las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a la victimas ni los familiares de estas; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar,”Vista Hermosa”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, informando el deber de ejecutar la misma y de informar al penado el deber de comparecer ante el tribunal en la oportunidad mas inmediata posible para el acto de imposición. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que sea impuesto por el tribunal; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.