CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003305
ASUNTO: RP11-P-2014-003305

Pendiente como se encontraba pronunciamiento respecto de sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” a favor del penado José Félix Leiva Agreda, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.787, ello en virtud de que se requería información de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 , necesaria para la acumulación de penas decretada en fecha 19 de los corrientes, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos la Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 24/02/2016 hasta el 17/08/2017; vale decir por Un tiempo de Un,(1), año , Cinco,(5), meses y Veintiún,(21), días , actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Ocho,(8), meses y Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas, tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado José Félix Leiva Agreda, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.787, la pena de Ocho,(8), meses y Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de José Félix Leiva Agreda, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado José Félix Leiva Agreda, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.787, nacido en fecha 05-12-1985, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Félix Leiva y Luisa Agreda, y residenciado en la Calle La Gloria, Casa N° 33, cerca del Restaurant Doña Chelo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Ocho,(8), años de prisión por la comisión en concurso real de los delitos Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley , Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 19 de Los corrientes, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Once,(11), meses y Un,(1), día, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Seis,(6), días mas el lapso de Ocho,(8), meses y Veinticinco,(25), días y Doce,(12), horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Siete,(7), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, Tiempo este, que supera, como consecuencia de la redención de pena ejecutada en este auto la Pena de Ocho (8) años de Prisión que se encontraba cumpliendo el penado; siendo lo procedente en el presente acto, decretar, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal , la Extinción de la pena impuesta y la subsecuente Libertad inmediata del Penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley,:
Primero: Actualiza el Cómputo correspondiente al penado José Félix Leiva Agreda, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.787, nacido en fecha 05-12-1985, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Félix Leiva y Luisa Agreda, y residenciado en la Calle La Gloria, Casa N° 33, cerca del Restaurant Doña Chelo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 476 del Código Orgánico Procesal Penal y
Segundo: DECRETA, la EXTINCIÓN de la Pena de Ocho (8) años de Prisión que se encontraba cumpliendo José Félix Leiva Agreda, anteriormente identificado, por la comisión en concurso real de los delitos Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley , Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” junto a copia certificada del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.