CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002214
ASUNTO: RP11-P-2013-002214

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara , a favor del penado Felipe Del Valle Zabala Díaz, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara , mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal donde se ha desempeñado en labores de artesanía, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 04/10/2016 hasta el 15/12/2017, vale decir por Un tiempo de Un,(1), año, Dos,(2), meses y Once,(11), días, actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Siete,(7), meses Cinco,(5), días y Doce,(12), horas tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Felipe Del Valle Zabala Díaz, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, la pena de Siete,(7), meses Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de penado Felipe Del Valle Zabala Díaz, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Felipe Del Valle Zabala Díaz; Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector caurantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación Oral, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo por redención de pena de fecha 24 de Octubre del 2016, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses , Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Un,(1), día mas el lapso de Siete,(7), meses Cinco,(5), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Siete,(7), años, Dos,(2), meses y Veintinueve,(29), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos,(2), años, Nueve,(9), meses y Un,(1), día que vencerán de manera definitiva el día 26 de Abril del 2021 .

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la naturaleza del delito objeto del proceso, el cual se trata de el delito de violación, encontramos que el referido penado, podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 26 de Octubre del año en curso optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años y Seis,(6), meses de Prisión, que vencerán en fecha 26 de Octubre del año en curso, podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Felipe Del Valle Zabala Díaz, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 26 de Abril del 2021, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Felipe Del Valle Zabala Díaz; Venezolano, natural de Yaguaraparo, de estado civil Soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.904.538, de oficio albañil, nacido en fecha 23-08-1961, hijo de: Ana Carmen Díaz y Urbano Zabala y domiciliado en la vía de Guiria a Río Salado, sector caurantica, en las invasiones, casa sin numero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violación Oral, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto, junto a boleta informativa para el penado a la Dirección del Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara , para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese la certificación de antecedentes penales la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.