CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 25 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000528
ASUNTO: RP11-P-2013-000528
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado Alexis Ynnacio Mejías Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” mediante la que hacen constar que el penado de autos, durante su detención en ése establecimiento penal donde se ha desempeñado como auxiliar de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 23/01/2015 hasta el 05/03/2018, vale decir por Un tiempo de Tres ,(3), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días, actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Veinticinco,(25), días tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Alexis Ynnacio Mejías Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, la pena de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Veinticinco,(25), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Alexis Ynnacio Mejías Ramos, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Alexis Ynnacio Mejías Ramos, venezolano, Mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo Isidro Mejías y Juana Ramos y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, se encuentra cumpliendo la Pena de Ocho (8) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo por redención de pena de fecha 22 de Octubre del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Un,(1), año, Once,(11), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Tres ,(3), años, Cuatro,(4), meses y Tres ,(3), días mas el lapso de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Veinticinco,(25), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Seis,(6), años, Diez,(10), meses, Tres ,(3), días y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Un,(1), mes, Veintiséis ,(26), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Septiembre del 2019 .
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el referido penado, por haber sido condenado, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefaciente, calificado por el legislador como de Mayor Cuantía podrá optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que se encuentran vencidas.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años de Prisión, que se encuentran vencidas, el penado podrá optar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Alexis Ynnacio Mejías Ramos, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 21 de Septiembre del 2019, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Alexis Ynnacio Mejías Ramos, venezolano, Mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez Del Estado Sucre, nacido en fecha: 31-07-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.719, de profesión u oficio Albañil, hijo Isidro Mejías y Juana Ramos y con domicilio en el barrio La Frontera, calle Las Delicias, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, teléfono N° 0424-1547784, quien se encuentra cumpliendo la Pena de Ocho (8) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias De Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Remítase mediante oficio copia certificada del presente auto, junto a boleta informativa para el penado a la Dirección del puente ayala. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Ofíciese a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, remitiendo anexa copia de la presente decisión por conducto de la Oficina de control Penal del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , para que provea lo conducente, conforme a lo establecido en el ordinal 2º y 3º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese la certificación de antecedentes penales la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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