CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


Carúpano, 2 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003177
ASUNTO: RP11-P-2014-003177

Ejecutada como ha sido en fecha 28 de Junio del año en curso a favor del penado Luís José Torres Marval, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.179 y escrito redención de pena por trabajo penitenciario, y por cuanto del cómputo practicado , se evidencia que el mismo opta a la Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 52 del Código Penal, lo Siguiente: “Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo y el tribunal podrá acordarlo procediendo así sumariamente”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se evidencia, que Penado Luís José Torres Marval, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.179, profesión u oficio Ayudante de albañilería hijo de Henry José Torres y Margoris Marval y residenciado en Che gevara, segunda calle, casa de color Rosado, frente a la casa de color amarilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de Seis (6) Años, Ocho (8) Meses y Diez (10) Días de Prisión, mas las accesorias de Ley, por encontrarse incurso en los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Distribucion, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo de fecha 28 de Junio del año en curso, el referido penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses, Doce,(12), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Cuatro,(4), días, hacen un total de pena legalmente cumplida Cinco,(5), años, Ocho,(8), meses, Dieciséis,(16), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir de la pena impuesta Once,(11), meses, Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 26 de Junio del 2019, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido agota las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Cinco,(5), anos Siete,(7), días y Doce,(12), horas de Prisión, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52 del Código Penal . Así mismo tenemos que al folio 210 de la causa, riela constancia de Buena Conducta suscrita por Funcionarios adscritos al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , sitio actual de reclusión del penado, entre estos por el director del referido centro penitenciario, (Figura equivalente a la del alcalde a que se refiere el artículo 52 antes citado), en la que se manifiesta que Luís José Torres Marval Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.179, desde su ingreso al referido centro penitenciario ha mantenido Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 203 de la aludida pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Vice - Ministerio de seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y justicia, suscrita por Alba Carolina Mago Heredia en su carácter de coordinadora de la división de antecedentes penales, en la cual se evidencia que el penado de autos, el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes trascrito. Finalmente, mediante escrito presentado por la defensa en fecha 26 de Junio del año en curto, este po0ne de manifiesto que el penado fijará su residencia en la urbanización villa cardón , Las Guevaras, Casa S/N, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en casa de su hermana Mariano del Valle Torres Marval, anexando constancia de residencia expedida por el consejo comunal respectivo , la cual riela al folio 206, lo que a todas luces pone de manifiesto que forzosamente el penado fijará su residencia en la aludida ciudad, con lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20, toda vez que la referida ciudad dista a mas de cien Kilómetros del sitio donde se cometió el delito que fue el Municipio Valdéz del Estado Sucre ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que Luís José Torres Marval, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir vale decir Once,(11), meses, Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas mas una tercera parte del mismo, por mandato del artículo 53 del Código Penal, que para el presente caso sería de Tres ,(3), meses, Veintiocho,(28), días y Cuatro,(4), horas por confinamiento en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre , por el lapso definitivo de Un,(1), año, Tres ,(3), meses, Veintidós,(22), días y Dieciséis,(16), horas ,que vencerán de manera definitiva el día 24 de Octubre del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede a Luís José Torres Marval, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479.179, profesión u oficio Ayudante de albañilería hijo de Henry José Torres y Margoris Marval y residenciado en Che gevara, segunda calle, casa de color Rosado, frente a la casa de color amarilla, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes En La Modalidad De Distribucion, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, mas Un tercio de la misma por CONFINAMIENTO en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, por el lapso de Un,(1), año, Tres ,(3), meses, Veintidós,(22), días y Dieciséis,(16), horas ,que vencerán de manera definitiva el día 24 de Octubre del 2019, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones semanales ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.

Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , con indicación expresa que se imponga al penado del deber de asistir ante la sede de esta despacho a los fines de la imposición respectiva. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, participando la supervisión que a partir de la presente fecha tendrá sobre el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho sobre el cumplimiento del mismo. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse.