CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001833
ASUNTO: RP11-P-2013-001833

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, a favor del penado Juan Antonio Lemus Marcano, titular de la cedula de identidad N°. 21.540.045, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe se evidencia que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado” ; (sitio actual de detención del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 10/10/2016 hasta el 25/05/2018; vale decir por Un tiempo de Un,(1), año , Siete,(7), meses y Quince,(15), días . Así mismo se consigna constancia de trabajo suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez ,(Sitio de reclusión anterior del penado), mediante la que hacen constar que el penado de autos, laboró mientras estuvo recluido en dicho centro policial, en actividades artesanales, en horario de Siete,(7), horas diarias en el lapso comprendido entre el 25/05/2013 hasta el 02/09/2016; en cuanto a este punto cabe señalar que en auto de fecha 10 de Octubre del 2016, este tribunal aprobó a favor del mismo penado la Redención judicial de la pena por trabajo penitenciario, en la cual se tomó en cuenta actividad laboral desarrollada por el penado en el referido recinto policial en el periodo comprendido entre el 26/05/2013 y el 05/07/2016, por lo que lo sensato en el presente caso es tomar en cuenta, a los fines de evitar valorar Dos,(2), veces el mismo periodo de actividad laboral, solo la actividad lde esta naturaleza desarrollada en el periodo comprendido entre el 06/07/2016 y el 02/09/2016, vale decir por el tiempo de Un,(1), mes y Veintiséis ,(26), días, que al sumarse a la actividad reflejada en la constancia referida anteriormente, totaliza Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Once,(11), días de actividad laboral susceptible de ser valorada a los fines de la Redención Judicial de la Pena conforme a lo previsto en el artículo 156 ordinal 2º del Código Orgánico Penitenciario, lo cual hace un Tiempo Real de Redención, de conformidad con el artículo 155 ejusdem, de Diez,(10), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas , tiempo este que a juicio de quien decide, debe ser Redimido de la pena impuesta al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 155,156,159 y 160 del Código Orgánico Penitenciario , REDIME al penado Juan Antonio Lemus Marcano, titular de la cedula de identidad N°. 21.540.045, la pena de Diez,(10), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor de Juan Antonio Lemus Marcano, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Juan Antonio Lemus Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-05-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 21.540.045, de oficios agricultor, hijo de Jesús Lemus y Lina Marcano, residenciado en el sector la pica de Evaristo II, hacia el cerro, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) años y Cinco (5) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que conforme al auto de actualización de cómputo de fecha 10 de Octubre del 2016, se determinó que dicho penado tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Once,(11), meses y Seis,(6), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Nueve,(9), meses y Ocho,(8), días mas el lapso de Diez,(10), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Siete,(7), años, Siete,(7), meses, Cuatro,(4), días y Doce,(12), horas, Tiempo este, que supera, como consecuencia de la redención de pena ejecutada en este auto la Pena de Siete (7) años y Cinco (5) meses de Prisión que se encontraba cumpliendo el penado; siendo lo procedente en el presente acto, decretar, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal , la Extinción de la pena impuesta y la subsecuente Libertad inmediata del Penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley,:
Primero: Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Juan Antonio Lemus Marcano, venezolano, mayor de edad, nacido el 13-05-1992, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 21.540.045, de oficios agricultor, hijo de Jesús Lemus y Lina Marcano, residenciado en el sector la pica de Evaristo II, hacia el cerro, parroquia Bolívar, municipio Bermúdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 476 del Código Orgánico Procesal Penal y
Segundo: DECRETA, la EXTINCIÓN de la Pena de Siete (7) años y Cinco (5) meses de Prisión que se encontraba cumpliendo Juan Antonio Lemus Marcano, anteriormente identificado, por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Lesiones Personales del tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 de Código Penal, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la dirección del Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, junto a copia certificada del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada.