CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005677
ASUNTO: RP11-P-2015-005677

Actualizado como ha sido, el cómputo de pena correspondiente a Reinaldo Gabriel Gómez Arangueren, titular de la cedula de identidad V-18.897.412, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa que Reinaldo Gabriel Gómez Arangueren, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad V-18.897.412, nacido en fecha 01-11-1.982, hijo de Ángel Maria Gómez y Maritza de las Mercedes Aranguren y residenciado en Tunapuy, calle Ali Primera, Sector La cacaotera, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de presidio, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Torres y Posesión De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto actualización de cómputo, de fecha 16 de los corrientes, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Once,(11), meses, Veintisiete,(27), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Dos,(2), días hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Once,(11), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , que en el presente caso sería de Tres ,(3), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.
Así mismo tenemos que a los folios del 134 al 137 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 15 de Marzo del año en curso a Reinaldo Gabriel Gómez Arangueren, la cual mantiene vigencia por tener una data inferior a Un,(1), año, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento de Trabajo , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento de Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.
Finalmente al folio 133 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado suscrita, por Jesús Alfredo Mujica Alfonzo, Cédula de Identidad Nº 3.945.056, en el carácter de representante del fondo de comercio “Proceso integral Aloe Vera Caribe,(PRIALVECA)”, RIF Nº J-309759949, ubicada en Avenida la planta, Canchunchú Viejo, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre , como Ayudante y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Reinaldo Gabriel Gómez Arangueren, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo , por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Jesús Alfredo Mujica Alfonzo, Cédula de Identidad Nº 3.945.056, en el carácter de representante del fondo de comercio “Proceso integral Aloe Vera Caribe,(PRIALVECA)”, RIF Nº J-309759949, ubicada en Avenida la planta, Canchunchú Viejo, parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo , a favor de Reinaldo Gabriel Gómez Arangueren, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cedula de identidad V-18.897.412, nacido en fecha 01-11-1.982, hijo de Ángel Maria Gómez y Maritza de las Mercedes Aranguren y residenciado en Tunapuy, calle Ali Primera, Sector La cacaotera, casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de presidio, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 ordinal 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05, concatenado con el articulo 06 numeral 03 de la ley sobre el robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Juan Torres y Posesión De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley para el desarme y el control de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir por el lapso de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Doce,(12), horas contados a partir de la presente fecha, que vencerán el 18 de Marzo del 2021, Un régimen de pruebas bajo las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a la victimas ni los familiares de estas; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro de Formación de Hombres Nuevos Carúpano , informando el deber de ejecutar la misma y de informar al penado el deber de comparecer ante el tribunal en la oportunidad mas inmediata posible para el acto de imposición. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que sea impuesto por el tribunal; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.