CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 16 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003305
ASUNTO: RP11-P-2014-003305

Verificada como fuera, la acumulación fáctica y sistemática de las causas RP11-P-2014-003305 y RP11-P-2010-001570 seguidas contra el penado José Félix Leiva Agreda, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.787, nacido en fecha 05-12-1985, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Félix Leiva y Luisa Agreda, y residenciado en la Calle La Gloria, Casa N° 33, cerca del Restaurant Doña Chelo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y recibida como fuera infamación requerida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región oriental , necesaria para practicar el cómputo respectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2014-003305, el penado José Félix Leiva Agreda, se encuentra cumpliendo la pena de Seis, (6), Años de Prisión, mas las accesorias de ley. por la comisión de los delitos de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001570 el penado José Félix Leiva Agreda, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis, (6), Años de Prisión y otra de Cuatro,(4), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis, (6), Años de Prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Dos,(2), años de Prisión , lo que arroja una pena de Ocho,(8), años de prisión por la comisión en concurso real de los delitos Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley , Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la causa RP11-P-2014-003305, el penado se encuentra detenido desde el 04 de Junio del 2014, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, vale decir por el lapso de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Doce,(12), días . Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001570 el referido penado estuvo detenido físicamente desde el 26 de Julio del 2010 hasta el 18 de Enero del 2012, fecha en que se decretó a su favor el beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena , vale decir por el lapso de Un,(1), año Cinco,(5), meses y Veintidós,(22), días. Así mismo estima quien decide que es menester computar a favor del referido penado el tiempo durante el cual estuvo sometido al régimen de pruebas impuesto con ocasión al beneficio antes mencionado, razón por la cual en la oportunidad de la acumulación de las causas se ofició a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la región oriental, con sede en esta ciudad , organismo que estuvo a cargo de la supervisión respectiva, el cual mediante oficio Nº 527 del 03/10/2017, informó a este despacho que el penado cumplió con el régimen de pruebas impuesto durante el lapso comprendido entre el 18/01/2012 y el 15/05/2014, vale decir por el lapso de Dos,(2), años, Tres ,(3), meses y Veintisiete,(27), días, , totalizando Un tiempo de pena legalmente cumplida de Siete,(7), años, Once,(11), meses y Un,(1), día faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Veintinueve,(29), días cuya fecha de vencimiento definitiva será el 15 de Agosto del año en curso.

Así mismo en cuanto respecta a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a lo establecido en el artículo 488 parágrafo segundo, el penado por haber sido partícipe en la comisión del delito de Asociación para delinquir y al constituirse , como consecuencia de la acumulación ordenada en reo de delitos con multiplicidad de víctimas, tendrá acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , cumplidas como sean las Tres Cuartas partes de la pena resultante de la acumulación, vale decir Seis,(6), años, que se encuentran vencidos.
Por otra parte el penado no tendrá derecho a la Gracia de conmutación de pena por confinamiento, toda vez que el mismo es reincidente, ello por prohibición expresa del artículo 56 del Código Penal .
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a José Félix Leiva Agreda; anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 15 de Agosto del año en curso, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley Acumula las Penas impuestas a José Félix Leiva Agreda, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.787, nacido en fecha 05-12-1985, soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Félix Leiva y Luisa Agreda, y residenciado en la Calle La Gloria, Casa N° 33, cerca del Restaurant Doña Chelo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2014-003305 y RP11-P-2010-001570 quedando a cumplir la pena de Ocho,(8), años de prisión por la comisión en concurso real de los delitos Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley , Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de La Colectividad.
Remítanse mediante oficios copias certificadas del presente auto de acumulación de penas a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” . Oficiese al Registro Electoral Principal del Estado Sucre participando la pena de Inhabilitación Política. Notifíquese a la Defensa Pública y al Ministerio Público. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Patricia Rasse Boada .