CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007142
ASUNTO: RP11-P-2014-007142

Recibido como ha sido, oferta de trabajo correspondiente a Francisco Antonio Prada Astudillo, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Francisco Antonio Prada Astudillo, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Mayor de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchú, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Izat Halabi, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto actualización de cómputo, de fecha 26 de Septiembre del año 2017, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Dos,(2), meses, Veintitrés,(23), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir nueve(9) meses y Quince (15) días, hacen un total de pena legalmente cumplida de cinco (5),años, y Dos ,(2), dias , y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito exigido por el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , que en el presente caso sería de Cuatro,(4), años y seis,(6), meses de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.

Así mismo tenemos que a los folios del 166 169 de la segunsa pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada en fecha 26 de fedrero del alo en curso a Francisco Antonio Prada Astudillo, la cual mantiene vigencia por tener una data inferior a Un,(1), año, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Libertad Condicional , además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.

Finalmente al folio 170 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por José Beltrán Cedeño, en el carácter de representante del Fondo de Comercio “Producciones Noriega 24-7, C.A.”, RIF Nº J-409963160, ubicado en la Av. Las Republica con avenida las Ameritas, CC. Terras Plaza, piso 1, C-1, Local L-21, Sector Terrazas del Club Hípico, Caracas Miranda, como Asistente de Producción y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Francisco Antonio Prada Astudillo, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de José Beltrán Cedeño, en el carácter de representante del Fondo de Comercio “Producciones Noriega 24-7, C.A.”, RIF Nº J-409963160 y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , a favor de Francisco Antonio Prada Astudillo, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Mayor de edad, nacido en fecha: 25-06-1990, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.421.359, comerciante, hijo de Emil Prada y Carmen Astudillo, con domicilio en Canchunchú, sector la cantera, casa s/n, cerca de Aguas de Oriente, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Seis (6) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de Robo Impropio, previsto y sancionado en el 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Izat Halabi, Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece José Beltrán Cedeño, en el carácter de representante del Fondo de Comercio “Producciones Noriega 24-7, C.A.”, RIF Nº J-409963160, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Caracas, Distrito capital, lugar donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir por el lapso de Once,(11), meses, Veintiocho ,(28), días contados a partir de la presente fecha, que vencerán el 23 de Julio del 2019, Un régimen de pruebas bajo las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a los familiares de la víctima; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital, Edf. Paris, Parroquia La Candelaria, Municipio libertador, Caracas, Distrito Capital, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala” , Ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 1 de la Región Capital, Edf. Paris, Parroquia La Candelaria, Municipio libertador, Caracas, Distrito Capital, Oriental, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que sea impuesto por el tribunal; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.