CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 10 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005563
ASUNTO: RP11-P-2017-005563

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Johan Josue Gil Caraballo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-10-1.995, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Cledys Caraballo y Luis Ramón Gil, residenciado en San Martín, Calle Principal, casa N 54, cerca del taller que esta por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Freddy José Tineo Lozada, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 29-12-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Tineo y Rosalía de Tineo, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle el Araguaney, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (7) Años , Cuatro (4) Meses y Diez (10) Dias De Prision, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Serra Ugas y El Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Johan Josue Gil Caraballo, y Freddy José Tineo Lozada, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Siete (7) Años , Cuatro (4) Meses y Diez (10) Dias De Prision; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 13 de Octubre del 2017 situación procesal en la que se han mantenido hasta la presente fecha, por lo que tienen privados de libertad un lapso de Ocho,(8), meses y Veintisiete,(27), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir un total de Seis,(6), años, Siete,(7), meses y Trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 23 de Febrero del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, podrán optar a las siguientes fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:
Destacamento de Trabajo : Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir Tres ,(3), años, Ocho,(8), meses y Cinco,(5), días, que vencerán el 18 de Junio del 2021.
Régimen Abierto : Cumplidas como sean las Dos terceras partes de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses, Veintiséis ,(26), días y Dieciséis,(16), horas, que vencerán el 09 de Agosto del 2022.
Libertad Condicional: Una Vez agotadas las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Seis,(6), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas , que vencerán en fecha 20 de Abril del 2023 optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, cumplidas como sean las Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir Cinco,(5), años, Seis,(6), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas , que vencerán en fecha 20 de Abril del 2023, optarán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes del Código Penal , a la gracia de Conmutación de pena por confinamiento.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Johan Josue Gil Caraballo, y Freddy José Tineo Lozada, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el 23 de Febrero del 2025, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 06 de Abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Johan Josue Gil Caraballo, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 18-10-1.995, titular de la cedula de identidad Nº 23.946.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Cledys Caraballo y Luis Ramón Gil, residenciado en San Martín, Calle Principal, casa N 54, cerca del taller que esta por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Freddy José Tineo Lozada, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 29-12-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 18.590.219, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miguel Tineo y Rosalía de Tineo, residenciado en el Barrio Santa Eduviges, calle el Araguaney, casa S/N, cerca de la casa comunal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Siete (7) Años , Cuatro (4) Meses y Diez (10) Dias De Prision, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Resistencia A La Autoridad, previstos y sancionados en los artículo 458, 286 y218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Serra Ugas y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sitio actual de reclusión del penado Junto a boleta informativa para el mismo, remítase copias certificadas a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.