CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 10 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003173
ASUNTO: RP11-P-2015-003173

Recibido como ha sido, oferta de trabajo correspondiente a Orli José González García, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.366.724, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que Orli José González García, Venezolano, mayor de edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 25.366.724; Soltero, hijo de Orlando González y Rosa García, Profesión U Oficio albañil, Residenciado En Urbanización Andrés Bello, detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, colinas del Paraíso, en la vía principal, cerca del abasto Santa Bárbara o la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; se encuentra cumpliendo la pena de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días de Presidio mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Brito Sardiña y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano .

Así mismo se evidencia que, conforme al auto actualización de cómputo, de fecha 28 de Junio del año en curso, dicho penado, tenía una pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Trece,(13), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Doce,(12), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Cuatro,(4), meses y Veinticinco,(25), días, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito exigido por el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente para brindar acceso a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , que en el presente caso sería de Cuatro, (4), años y Cuatro,(4), meses de Prisión, se estima que ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena esta que resulta ser la aplicable al presente caso.
Así mismo tenemos que a los folios del 195 al 199 de la segunda pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica de fecha 18 de Enero del año en curso a Orli José González García, la cual mantiene vigencia por tener una data inferior a Un,(1), año, y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Libertad Condicional , el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Libertad Condicional , además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso en razón de la fecha de los hechos.

Finalmente al folio 201 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Jorge Luis Moya, en el carácter de representante del Fondo de Comercio “Taller Hermanos Moya C.A.”, RIF Nº J-31006785-6, ubicado en el calle Miramar, sector Versalles, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre , como pintor y devengando salario mínimo mensual.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Orli José González García, reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , por lo que se estima procedente otorgarle la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Jorge Luis Moya, en el carácter de representante del Fondo de Comercio “Taller Hermanos Moya C.A.”, RIF Nº J-31006785-6 y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Libertad Condicional , a favor de Orli José González García, Venezolano, mayor de edad, Titular De La Cedula De Identidad V- 25.366.724; Soltero, hijo de Orlando González y Rosa García, Profesión U Oficio albañil, Residenciado En Urbanización Andrés Bello, detrás del hospital Vía Tacoa, casa S/N, colinas del Paraíso, en la vía principal, cerca del abasto Santa Bárbara o la cancha, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo una pena de Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Diez,(10), días de Presidio mas las Accesorias de Ley, por la comisión los delitos de Robo Agravado De Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 2º, y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Brito Sardiña y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Jorge Luis Moya, en el carácter de representante del Fondo de Comercio “Taller Hermanos Moya C.A.”, RIF Nº J-31006785-6, fijándose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.
Debiendo el penado cumplir por el lapso de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses, y Quince,(15), días contados a partir de la presente fecha, que vencerán el 15 de Noviembre del 2019, Un régimen de pruebas bajo las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-6º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No frecuentar a la victima ni a los familiares de esta; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de Pre-Libertad y junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” , por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 de la Región Oriental con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, para lo cual se usará como correo especial al mismo penado a quien se hará entrega del mismo en la oportunidad en que sea impuesto por el tribunal; Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la coordinación de la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.

La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.