REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-002086
ASUNTO: RP11-P-2018-002086

Visto escrito presentado por el ciudadano PABLO EDUARDO RAMOS, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.731.738, residenciado en Calle Miranda, Casa N° 3, frente al Liceo Jacinto Gutiérrez, el Pilar, del Estado Sucre, asistido en este acto por el Abg. CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, abogado en ejercicio, de transito, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo N° 88.159, mediante el cual interpone acusación Privada en contra del ciudadano: ENRIQUE JOSE ALIENDRES CABRERA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.531.174, Domiciliado en el Pilar, Estado Sucre, residenciado en Urbanización Nuestra Señora del Pilar (las Casitas), Calle 7, Cruce con Calle 1, Casa S/N, de color Verde Manzana, de profesión u oficio: Funcionario Policial (Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre), por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el enjuiciamiento de instancia de parte agraviada, la víctima, como parte en el proceso penal, sólo puede hacerse representar en dicho proceso, dando cumplimiento a lo estrictamente establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.
De la revisión de las actuaciones presentadas no consta el poder antes mencionado a fin de verificar si el mismo cumple con las exigencias exigidas para actuar como apoderado del acusador de autos, por lo que en dicho procedimiento no es posible su admisión sin que el mismo esté debidamente representado con poder especial. En razón de ello por cuanto el poder resulta indispensable para representar a la parte acusadora en un proceso de esta naturaleza, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio acuerda conceder a la Víctima un lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha a los fines de que se consigne el Poder Especial. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, ACUERDA conceder a la parte acusadora un plazo de Cinco Días hábiles para consignar el poder especial respectivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 396 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación.
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY TRUJILLO