REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-006009
ASUNTO: RP11-P-2017-006009

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 26 de julio de 2018, siendo las 10:35 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acusa en este acto al ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, Por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2017 según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias siguientes: “Siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana del día de hoy viernes 22/12/2017, me encontraba en labores de patrullaje, (…) por la calle Juncal a la altura de tiendas Traki, avistamos a dos ciudadanos que cruzaron rápidamente hacia la escuela Republica de Haiti llevando unos sacos en el hombro, rápidamente procedo a la persecución de los mismos, al cruzar por la calle Quebrada Honda los vimos que iban corriendo por la calle Independencia igualmente noto que salieron cuatro ciudadanos mas corriendo de la panadería, pido rápidamente apoyo a la unidad 110 que se encontraba en el perímetro se trasladaría hacia calle Libertad ya que los cuatro ciudadanos habían tomado esa dirección, sigo en la persecución de los ciudadanos y ello al percatarse de la comisión policial soltaron los dos sacos, seguimos la persecución de los mismos dándole alcance en Calle Carabobo esquina de la CANTV, donde procedimos a practicarle la revisión corporal, (…) no encontrándosele nada, lo introducimos en la unidad policial y posteriormente nos regresamos hacia donde se encontraban los dos sacos que se habían despojado cuando huían al revisarlos contenían en su interior DOS PIEZAS DE JAMON AHUMADO DE ESPALDA MARCA HERMO, UNA PIEZA DE JAMON FIAMBRE DE ESPALDA MARCA FIESTA, TRES PIEZAS DE QUESO MARCA EL CEDEÑO PASTEURIZADO, motamos en la unidad la evidencia y nos trasladamos hacia la esquina de la panadería EL TREBOL, en donde localizamos UN (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA MEGAPAWER, UNA (02) MAQUINA CONTADORA DE BILLETES MARCA GLORY MODELO GFB-500, Nº 507705, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARRO MARCA MALBORO DE DIEZ (10) CAJAS CADA UNO, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARROS MARCA CHESTERFIELD DE 10 CAJAS CADA UNO, que los ciudadanos una vez incautada la evidencia trasladamos al ciudadano al comando junto con las evidencias incautadas donde se procedió notificarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, quedando identificado como: DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO (…). Ahora bien en cuanto al delito de Uso De Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal procede en este acto adecuar el delito antes mencionado al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que de las actuaciones se desprende que fueron varias personas que se agavillaron para cometer el delito principal como lo es el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, en consecuencia considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es realizar la adecuación antes mencionada, quedando como calificaciones jurídicas los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, adolescentes en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Diomar Francisco Miranda Bravo y se imponga la pena correspondiente por la comisión de tales delitos, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: Buenos días ciudadana juez y a las partes presente en sala, una vez escuchado la adecuación en la calificación del delito expuesta por el Fiscal del Ministerio Público y en virtud de las conversaciones sostenidas por mi y mi defendido, solicito al Tribunal que le ceda el derecho de palabra a mi representado para que tenga la oportunidad de admitir los hechos como ya me lo ha manifestado, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.376.019, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/04/1993, hijo de Zulema Bravo y Arias Miranda, con domicilio en Callejón Negro Primero, esquina de la Licorería la Catalina, San Martín Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Diomar Francisco Miranda Bravo, pido que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida esta representación fiscal no se opone a la misma en virtud de la posible pena a imponer. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el despacho Fiscal respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 22-12-2017 según ACTA DE PROCEDIMIENTO POLCIAL de fecha 22-12-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde se deja constancia de las diligencias siguientes: “Siendo aproximadamente las 3:55 horas de la mañana del día de hoy viernes 22/12/2017, me encontraba en labores de patrullaje, (…) por la calle Juncal a la altura de tiendas Traki, avistamos a dos ciudadanos que cruzaron rápidamente hacia la escuela Republica de Haiti llevando unos sacos en el hombro, rápidamente procedo a la persecución de los mismos, al cruzar por la calle Quebrada Honda los vimos que iban corriendo por la calle Independencia igualmente noto que salieron cuatro ciudadanos mas corriendo de la panadería, pido rápidamente apoyo a la unidad 110 que se encontraba en el perímetro se trasladaría hacia calle Libertad ya que los cuatro ciudadanos habían tomado esa dirección, sigo en la persecución de los ciudadanos y ello al percatarse de la comisión policial soltaron los dos sacos, seguimos la persecución de los mismos dándole alcance en Calle Carabobo esquina de la CANTV, donde procedimos a practicarle la revisión corporal, (…) no encontrándosele nada, lo introducimos en la unidad policial y posteriormente nos regresamos hacia donde se encontraban los dos sacos que se habían despojado cuando huían al revisarlos contenían en su interior DOS PIEZAS DE JAMON AHUMADO DE ESPALDA MARCA HERMO, UNA PIEZA DE JAMON FIAMBRE DE ESPALDA MARCA FIESTA, TRES PIEZAS DE QUESO MARCA EL CEDEÑO PASTEURIZADO, motamos en la unidad la evidencia y nos trasladamos hacia la esquina de la panadería EL TREBOL, en donde localizamos UN (01) CPU DE COLOR NEGRO MARCA MEGAPAWER, UNA (02) MAQUINA CONTADORA DE BILLETES MARCA GLORY MODELO GFB-500, Nº 507705, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARRO MARCA MALBORO DE DIEZ (10) CAJAS CADA UNO, CUATRO (04) PAQUETES DE CIGARROS MARCA CHESTERFIELD DE 10 CAJAS CADA UNO, que los ciudadanos una vez incautada la evidencia trasladamos al ciudadano al comando junto con las evidencias incautadas donde se procedió notificarle al ciudadano que a partir de ese momento quedaría detenido, quedando identificado como: DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, es responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, en consecuencia son responsables de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CINCO (05) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en consecuencia regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano DIOMAR FRANCISCO MIRANDA BRAVO, venezolano, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 24 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.376.019, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 11/04/1993, hijo de Zulema Bravo y Arias Miranda, con domicilio en Callejón Negro Primero, esquina de la Licorería la Catalina, San Martín Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de PANADERÍA EL TREBOL y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL IAPES CCP GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUSE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELY TRUJILLO