REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE JUICIO
DEL EDO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005644
ASUNTO: RP11-P-2017-005644
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 26 de julio de 2018, siendo las 11:30 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de WENDIS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de WENDIS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/10/2017, lo cual se evidencia del ACTA DE DE DENUNCIA rendida por la victima ciudadana WENDIS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Del Municipio Bermúdez , Carúpano del Estado Sucre, quien expone: yo me encontraba en Malariologia que íbamos hacer una huelga porque no había tratamiento para tratar el paludismo , yo traje un dinero que había recogido de la venta de cosmético “lleor” los cuales eran tres mil y algo , de allí yo le dije a uno de los camioneros con los que me vine que iba ir al banco a depositar ese dinero y Salí de allí hacia la parte de afuera de malariologia agarre un taxi al centro hacia el centro y el taxi era una gran vitara de color gris , pero nunca llegamos al centro porque el se devolvió por los molinos y le pregunte que paso que íbamos era al centro y en eso escucho una mujer que iba atrás del vehiculo la cual era una catira y no me había fijado que ella estaba allí, esa mujer tenia una pistola apuntando al chofer y me dijo tu estas secuestrada y me decía dale par la entrada del muco y el taxista lo que hacia era llorar, vi trataba de decirle al chofer que me ayudara y el estaba neutro y no decía nada solo conducía y cuando me veía solo lloraba , cuando íbamos por la entrada del muco la mujer que estaba en la parte de atrás del vehiculo le dice al chofer mientras lo apuntaba con el arma la cual tapaba con un paño color rosado que se detenga ,Carúpano cuando este se detienen esta me dice bájate de una , al yo bajarme siento que me pegan la mano en el hombro derecho al voltear veo un chamo como de 20 años, la chama se baja , el taxista sigue y le da a la otra mujer que se encontraba allí el arma envuelta en el paño y le pregunta a esta trajiste todo y ella respondió que si había traído todo , vi que abrió una cartera que traía de color negro y tenia dentro dos rollos de cabuya y un cuchillo mediano de madera y yo intente escapar y la muchacha me agarra por el brazo derecho y me dijo en esta calle no hay nadie que te defienda así que quédate tranquila, yo me quede tranquila y me fui caminando con ellos, la dos chamas a mi lado derecho y el chamo a mi lado izquierdo , caminamos un trecho largo y cruzamos un pedacito y nos metimos por el medio de un rancho de barro y un pedazo de pared de color verde y allí estaba un señor y una señora y la chama morenita pidió un permiso a esos señores para agarrar por allí hacia la casa le dijo el nombre pero no recuerdo, el señor le respondió bueno mija esto no es camino pero métete porque por allí se mete todo el mundo , seguimos caminando y llegamos a la quebrada de rió seco, de allí salio un muchacho me amarro las manos y los pies y me dijo colabora conmigo , ya la catira me había quitado la cartera con el dinero ella se fue y me dejo con la chama morena y el muchacho , al rato llamaba catira a la morena pidiéndole la llave de la tarjeta del exterior y del Venezuela y yo se la di y la catira dice maldita esa no es la clave en eso viene un chamo y me dio una puñalada en la pierna y me dice que si no hablaba me iba a dar otra puñalada en el cuello y yo le dije que esa era la clave que pasara bien y la catira dice estoy en el punto de venta pasando la tarjeta y dice saldo insuficiente y yo le respondo claro que es insuficiente porque no me han depositado la quincena , porque soy una piche enfermera la catira dice ya saben lo que tienen que hacer con ella el muchacho me dice ve hacia el cerro y yo volteo y me dice ve los dos chamos que están allí si te mueves te van a matar uno le contesta si va convive , la catira vuelve a llamar y la chama morena ponía el teléfono el alta voz y dijo yo estoy frente a olas del caribe vamos hacer algo ya Alex llamo y dijo que la soltaran hasta la carretera , que ella se llegue al banco exterior donde estoy que aquí la voy a estar esperando , luego los dos me soltaron hacia un lugar donde estaba una mata el chamo me dice agarra un taxi y vete al exterior que haya te están esperando no hagas movimiento en falso acuérdate de lo que te dijimos , camine estaba mareada y vi a dos mujeres y una flaca se me acerca y me dijo que tu tienes y yo dije me tenían secuestrada ayúdame a llegar al centro y ella me dice quédate tranquila que estas amarilla y me llevaron a una casa y me sentaron allí y me dieron agua y un señor que estaba allí me dijo que era policía y me aconsejo que me quedara tranquila que no fuera para el banco exterior que el había llamado una comisión estando allí me desmaye dos veces porque estaba herida escuche una muchacha que venia que le pregunto a la muchacha que me auxilio que le pasa a ella al yo escuchar la voz le dije al señor que era policía que el muchacho era uno de los que estaba parado en el cerro y hablo le reconozco la voz el fue el que dijo claro que si convive y la muchacha dice no el es mi esposo y le respondí a la muchacha la secuestraron y que ella esta herida tienen una puñalada y el dice cállate que mientras uno no diga menos uno sabe, el se la llevo y yo me quede sentada allí el señor que me dijo que era policía me pregunto tu estas segura que el muchacho era uno de los que estaba en el cerro le reconociste la voz que si y en eso una señora que estaba allí mira ellos viven en el cerro hacia ese lado luego llego la municipal y el señor que me atendió le dice a los demás policías ve vamos a llegar a la casa dijo el nombre de la muchacha pero no lo recuerdo a buscar el muchacho que la chama le reconoció la voz ellos fueron a buscar al muchacho cuando lo subieron a la moto el escucho que le dijo algo al policía que estaba implicado un tal Alex y este muchacho le pregunta quien Alex cisco el del callejón? Yo le conteste si el del callejón, luego la policía se lo llevaron en una moto y otro me llevo al hospital y después a formular la denuncia… Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado Rubén Josias Hernández Farias y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, toda vez que mi representados no actuó en ninguna de las circunstancias que señala la representación fiscal, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, por la presunta comisión delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuye al acusado RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle a los acusados antes mencionado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 12/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en , titular de la cédula de identidad Nº 26.421.014, hijo de Rubén Hernández y Lucila Farias y residenciado en Barrio 5 de Julio, calle el progreso, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ibelice Molina, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano Ruben Josias Hernández Farias, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de WENDIS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/10/2017. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de WENDIS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de WENDIS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el delito es en grado de complice no necesario se procede a la rebaja de la pena a la mitad de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, dando una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas del acusado de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado SEGUNDO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENAR al ciudadano RUBEN JOSIAS HERNÁNDEZ FARIAS, Venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, 23 años de edad, nacido el 12/12/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero en , titular de la cédula de identidad Nº 26.421.014, hijo de Rubén Hernández y Lucila Farias y residenciado en Barrio 5 de Julio, calle el progreso, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de WENDIS CAROLINA ROJAS RODRIGUEZ y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y determine el sitio de reclusión. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARÍA PEREIRA CORONADO

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILY TRUJILLO