REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000323
ASUNTO: RP11-P-2018-000323
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de fecha: 18-07-2018, suscrita por parte del Defensor Privada, Abg. Vicente Villarroel, en el presente asunto seguido al acusado: SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, ampliamente identificados, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que su defendido se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242, numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal de Control para decretar la Privación de Libertad en contra de su representado, dado que las supuestas victimas, ambas han invocado el perdón del ofendido, y aunado a ello ni siguiera cursa en actas, ni en el escrito acusatorio resultado alguno del Reconocimiento Medico Legal practicado a las presuntas Victimas antes identificadas para sostener la acusación del Ministerio Publico, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO; y a quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO,; al que se le sigue el proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 53, 39 y 41 en concordancia con el articulo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISMELI MAGDALENA QUIJADA GUTIÉRREZ, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en perjuicio de CRISMARI DEL VALLE QUIJADA GUTIERREZ. Ahora bien, considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa privada. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: SABA CRISPIDO QUIJADA HURTADO, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELY TRUJILLO
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