REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 19 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000101
ASUNTO: RP11-P-2018-000101
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de fecha: 18-07-2018, suscrita por parte del Defensor Privada, Abg. Norelys Amargura, en el presente asunto seguido al acusado: HECTOR ANTONIO RAMIREZ PORTUGUEZ, ampliamente identificados, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que su defendido se encuentra Privado de Libertad, sin que hasta la presente fecha se defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad en base a la cantidad de mensajes de la victima donde el mismo en la actualidad se dedica a tratar de extorsionar a su representado, y quien actualmente tiene denuncia por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico por extorsión, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado: HECTOR ANTONIO RAMIREZ PORTUGUEZ; y a quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por el Defensor Privada, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado: HECTOR ANTONIO RAMIREZ PORTUGUEZ, al que se le sigue el proceso por estar presuntamente incurso en asunto penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ÁNGEL JESÚS FARIAS , NEY DEL VALLE GUTIERREZ, RAIMER DEL VALLE TINEO IBARRETO TEODOSO JOSE TINEO TINEO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio de las victimas: Ángel Farias Ney Gutierrez, Teodosio, José Tineo, Raimer Del Valle Tineo Ibarreto ; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor con relación art 6 numerales 1, 3, 5, 10 en perjuicio de los ciudadanos TEODOSIO JOSE TINEO RAIMER DEL VALLE TINEO IBARRETO, Ahora bien, considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, aunado a ello es de hacer del conocimiento a la defensa que la fase de Investigación en el presente asunto termino hasta el momento que la Representación fiscal presento su escrito acusatorio, y nos encontramos actualmente en la fase de juicio, donde es el momento del desarrollo del debate y la evacuación de todos esos medios de prueba que fueron admitido y promovidos por las partes, por lo que mal puede este Tribunal tomar en consideración los mensajes consignados por la defensa en el presente escrito para así decretar una sustitución de la medida. En consecuencia, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa privada. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado: HECTOR ANTONIO RAMIREZ PORTUGUEZ, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. EMELY TRUJILLO
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