REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005428
ASUNTO: RP11-P-2017-005428
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 17 de Julio de 2018, siendo las 09:30 de la mañana (se deja constancia que se inicia a esta hora por cuanto el Tribunal se encontraba en otra audiencia con detenido), se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Paola Salazar y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido al ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la juez da inicio al Juicio Oral y Publico en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Publico.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Eunilde López, quien expone: Con las atribuciones conferidas en lo previsto y establecido en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano: RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24/09/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por la ciudadana JORMAR JOSEFINA HERNANDEZ VILLARROEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi familia y mi compadre Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, cuando de repente entra al mismo el ciudadano Ramón Santamaría, este se acerco a nuestro grupo y compartió con nosotros tranquilamente, en eso mi compadre decidió irse para su casa, y también salio el ciudadano Ramón Santamaría y nosotros nos quedamos, luego informan que el ciudadano Ramón Santamaría, estaba agrediendo con una piedra a mi compadre Fernando Romero, rápidamente salimos todos del bar y cuando salimos nos dimos cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, se encontraba golpeando con una piedra a mi compadre y nos decía que si nos acercábamos nos iba a matar, por lo que un grupo de hombres y mujeres del sector lo detuvieron y lo amarramos, luego trasladamos a mi compadre al CDI de la localidad y posteriormente al hospital de Guiria, se llamo a la Guardia Nacional y una comisión se llevo detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Así como Acta de la DENUNCIA, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano EDWIN JAVIER GONZALEZ GONZALEZ, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi cuñado y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, cuando de repente entra al mismo el ciudadano Ramón Santamaría, este se acerco a nuestro grupo y compartió con nosotros tranquilamente, en eso mi compadre decidió irse para su casa, y también salio el ciudadano Ramón Santamaría y nosotros nos quedamos, luego informan que el ciudadano Ramón Santamaría, estaba agrediendo con una piedra a mi compadre Fernando Romero, rápidamente salimos todos del bar y cuando salimos nos dimos cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, se encontraba golpeando con una piedra a mi compadre y nos decía que si nos acercábamos nos iba a matar, por lo que un grupo de hombres y mujeres del sector lo detuvieron y lo amarramos, luego trasladamos a mi compadre al CDI de la localidad y posteriormente al hospital de Guiria, se llamo a la Guardia Nacional y una comisión se llevo detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 03 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL BRITO CARIEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi hermano Héctor Luís Brito Cariel, y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, quien decidió irse para su casa, unos minutos depuse mi hermano salio un momento del bar, y se da cuenta que un ciudadano estaba golpeando a otro con una piedra, dándose cuenta que era a mi compadre a quien estaban golpeando, al recibir la noticia salí y me di cuenta que el ciudadano Ramón Santamaría, era el que estaba golpeando a mi compadre con una piedra y amenazo con pegármela, en eso todas las personas del sector le hicimos una gallapa y lo amarramos con las trenzas de sus zapatos, se comunico a la guardia nacional y se llevaron detenido al ciudadano Ramón Santamaría. Cursante al folio 04 y su vuelto. ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 25/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento 533, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Guiria del Estado Sucre; interpuesta por el ciudadano HECTOR LUIS BRITO CARIEL, quien expuso: El día de ayer 24/09/2017, a eso de las 09:30 horas de la noche, me encontraba con mi hermano Luís Rafael Brito Cariel, y el ciudadano Fernando Romero, en el bar el Guanabano ubicado en el sector de la población de Yoco, quien decidió irse para su casa, unos minutos depuse salí un momento del bar, y escucho un ruido por la calle, y decidí ver lo que sucedía y veo que el ciudadano Ramón Santamaría estaba golpeando a otro con una piedra y le daba con los pies, dándose cuenta que era Fernando Romero y que estaba mal herido, mi hermano le pregunto porque había hecho eso y lo amenazo con pegársela, en eso todas las personas del sector le hicimos una gallapa y lo amarramos con las trenzas de sus zapatos, se comunico a la guardia nacional y se llevaron detenido al ciudadano Ramón Santamaría (…). Por lo que el Ministerio Publico durante este debate demostrara y comprobara con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control que efectivamente que la conducta del acusado: RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, presente en sala se subsume dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ, según la sana critica observando la regla de la lógica los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal por el delito mediante y demostrara la culpabilidad de los acusados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
En este estado solicita la palabra la Defensa Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado: RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal Venezolano, toda vez que revisadas las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que la conducta desplegada por mi representado y ajustándose los hechos en el Derecho se subsume dentro del tipo penal solicitado por esta defensa, la conducta de mi representado se subsume en el delito señalado por esta defensa como es el de lesiones gravísimas, toda vez que en el expediente constan dos informes médicos, uno practicado a la victima y otro practicado a mi representado, tal como constan en los folios 11, 12 y 13 del presente expediente, lo que hace presumir que entre los mismos hubo una riña o pelea cuerpo a cuerpo que hizo que entre ambos se infringieran heridas aunado al hecho que no constan en el expediente informe medico legal que avale la magnitud de las heridas sufridas por la victima y que hagan encuadrar al ministerio publico en el delito de Homicidio en grado de frustración, por lo que considera esta defensa y así lo ratifica que la conducta desplegada por mi representado encuadra perfectamente en el delito de lesiones personales gravísimas y así solicito sea adecuado por este Tribunal es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Eunilde López quien expone: Oído lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a la adecuación solicitada, toda vez que encuadran perfectamente los hechos dentro del derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a el acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Privado, los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, como lo es la evaluación del Medico Forense, solo consta en el expediente el informe medico de la victima y del acusado, por cuanto se desprende de las actuaciones que ambos desplegaron la misma conducta en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORMAR HERNANDEZ, adecuarlo para el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAR HERNANDEZ. Y así se decide.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, venezolano, Natural Yoco estado sucre , de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.317.891, de profesión u oficio pescador , nacido en fecha 31/08/1982, hijo de Victor modesto y Neisy margarita , con domicilio vía principal calle el alto casa numero 04 Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Escuchado como ha sido la Admisión de hecho realizada por mi representado de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias certificadas de la presente acta y oficios librados a fin de dejar sin efecto dicha orden. Es todo”.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON,, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAR HERNANDEZ , ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/09/2017. Y en razón de lo expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAR HERNANDEZ. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, por la comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAR HERNANDEZ. Encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, por la comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, imponiéndose el termino medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De igual manera por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, para un total de pena a cumplir de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara las defensas, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se declara. -
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO SANTAMARIA LEON, venezolano, Natural Yoco estado sucre , de 34 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.317.891, de profesión u oficio pescador , nacido en fecha 31/08/1982, hijo de Victor modesto y Neisy margarita , con domicilio vía principal calle el alto casa numero 04 Municipio Valdez del Estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOSMAR HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN IMPUESTO, Y LÍBRESE LA BOLETA DE LIBERTAD Y JUNTO CON OFICIO REMÍTASE AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO DE ZONA Nº 53, DESTACAMENTO Nº 533, PRIMERA COMPAÑÍA, GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa por lo que insta a la misma para la reproducción de dicha copias a fin de ser certificadas por secretaria. Notifíquese a las victimas lo aquí decidido. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMILY TRUJILLO
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