REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000188
ASUNTO: RP11-P-2018-000188
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 13 de Julio de 2018, siendo las 09:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nro 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Paola Salazar y los alguaciles de la sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos EDIKSON RAFAEL ZAPATA y CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez Presidenta le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra de los acusados EDIKSON RAFAEL ZAPATA venezolano, Natural de Caracas, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.218.936, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 30/11/1970, hijo de Esperanza Larez y Nelson Zapata, con domicilio en San Martín, calle Principal, casa S/N, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.751.654, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 10/01/2000, hijo de Liz La Rosa y Willians Santamaría, con domicilio en Cuarta Calle de Charallave, Sector Quebrada de Carata por los almendrones, casa s/n, en la Invasión del Cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación del articulo numero 3 de la misma Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/01/2018, según ACTA POLICIAL, de fecha 29/01/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: en esta misma fecha siendo las 7:00 de la noche realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Andrés Mata, y en vista que en horas temprana se habían robado un vehiculo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, PLACA BBE96B. COLOR BLANCO ,en la comunidad de Rivilla de este municipio Andrés mata, cuando nos desplazábamos por el sector de camino de Guiria, avistamos a un vehiculo al final de una pica con las misma características antes mencionada, lo que nos motivo a trasladarnos hasta donde se encontraba y un vez cerca avistamos a dos ciudadano, que los mismo al notar nuestra presencia optaron una actitud nerviosa , procediendo a darle la voz de alto acatando esta la misma , por lo que se le indico que se le iba a efectuar una reviso corporal, procediendo con la revisión del ciudadano EDIKSON ZAPATA, incautándole entre su parte intima adherido a la pretina del pantalón un arma de fuego, de fabricación industrializada, tipo pistola JENNINGS J-22, SERIAL 703921, CALIBRE 22LR, COLOR PLATEADO CON NEGRO, Con su cargador contentiva de una bala calibre sin percutir, procediendo a identificar al segundo de los imputados como CRISTIAN SANTAMARÍA, quien se le incauto UN ARMA BLANCA (CUCHILLO ), COLOR PLATEADO”… Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo, quien expone: en esta oportunidad esta defensa solicita a este honorable Tribunal, estudie la posibilidad de una adecuación de la Calificación Jurídica para mis representados, es decir se subsuma los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación del articulo numero 3 de la misma Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se evidencia de las actuaciones procesales la participación individual de mis representados, ni tampoco en ninguna de las circunstancias que señala la representación del Ministerio Publico ya que la misma solo manifiesta a este Tribunal la existencia de una cadáver y de una persona herida, mas no es clara en individualizar la participación de mis representados en el hecho ocurrido, puesto que es indispensable que la misma vindicta publica aclare a este Tribunal cual fue la acción realizada por mis representados, y siendo que la misma ratifico lo explanado en la acusación fiscal, es por lo que hago la presente solicitud, en cuanto al cambio de calificación jurídica antes indicado. Aunado a ello no existe suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en los delitos señalados, tales como: la Cadena de Custodia de las armas u objetos con el cual se cometió el hecho aquí debatido. Así mismo considera esta defensa que para el delito de Robo de Vehiculo Automotor no se subsume bajo el agravante, ya que para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontramos que se encuentra subsumido lo establecido en el articulo 6 y es decir, que para ambos articulados se establece que quien por medio de violencia o amenaza de graves daño inminentes a personas, por tal razón solicito la adecuación de dicho delito. Asimismo ciudadana Juez de tomar este Tribunal lo solicitado por esta defensa en base al cambio de calificación jurídica, y de acuerdo a lo conversado con mi representado hago de su conocimiento que los mismos me han manifestado sus deseos de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de realizarse la adecuación jurídica, ya que estamos en la oportunidad procesal para hacerlo, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación del Ministerio Publico, solicita a este Tribunal el Estudio de la solicitud que realizara la Defensa de los hoy acusados de autos, y decida ajustado a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle a los acusados EDIKSON RAFAEL ZAPATA y CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, por la presunta comisión de los Delitos de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 con relación del articulo numero 3 de la misma Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el desarme y Control de Arma y Municiones, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por los acusados se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.751.654, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 10/01/2000, hijo de Liz La Rosa y Willians Santamaría, con domicilio en Cuarta Calle de Charallave, Sector Quebrada de Carata por los almendrones, casa s/n, en la Invasión del Cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre , quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los acusados quien dijo ser y llamarse: EDIKSON RAFAEL ZAPATA venezolano, Natural de Caracas, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.218.936, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 30/11/1970, hijo de Esperanza Larez y Nelson Zapata, con domicilio en San Martín, calle Principal, casa S/N, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Siolis Crespo quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mis representados que de manera libre y sin apremio expuso su voluntad de admitir los hechos es por lo que en base a nuestras normas Jurídicas invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las establecidas en el articulo 74 del código penal, por ultima solicito a este Tribunal le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre mis representados y de ser así sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por los ciudadanos EDIKSON RAFAEL ZAPATA y CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrán acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como EDIKSON RAFAEL ZAPATA y CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éstos pueden admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarlos como EDIKSON RAFAEL ZAPATA y CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 29/01/2018. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentran plenamente demostradas de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados: CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA y EDIKSON RAFAEL ZAPATA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: A los ciudadanos CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA y EDIKSON RAFAEL ZAPATA, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al primero de los acusados: CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero en vista que el mismo no presenta registros policiales se procede a imponer el termino mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado no presenta antecedentes penales, se le toma el termino Mínimo, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los OCHO (08) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le suma UN (01) AÑO por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien en cuanto al segundo de los acusados EDIKSON RAFAEL ZAPATA en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena que oscila entre, OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, pero en vista que el mismo presenta registros policiales se procede a imponer el termino intermedio, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por cuanto presenta registros. El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado presenta antecedentes penales, se le toma el termino intermedio es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por cuanto presenta registros. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DOCE (12) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se le suma UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para sus defendidos, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado: CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con respecto a la solicitud de revisión de la medida al acusado EDIKSON RAFAEL ZAPATA, se mantiene la medida privativa hasta que el Tribunal de ejecución decida al respecto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEGUNDO: SE CONDENA en primer lugar al ciudadanos CRISTIAN ALFONZO SANTAMARIA LA ROSA, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 27.751.654, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 10/01/2000, hijo de Liz La Rosa y Willians Santamaría, con domicilio en Cuarta Calle de Charallave, Sector Quebrada de Carata por los almendrones, casa s/n, en la Invasión del Cementerio, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO y en segundo lugar se condena al acusado: EDIKSON RAFAEL ZAPATA venezolano, Natural de Caracas, de 47 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.218.936, de profesión u oficio Obrero, soltero, nacido en fecha 30/11/1970, hijo de Esperanza Larez y Nelson Zapata, con domicilio en San Martín, calle Principal, casa S/N, cerca de la Farmacia San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE(15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: GUSTAVO GAMERO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese En El Sistema Juris 2000 El Régimen De Presentación Impuesto Al Acusado Cristian Alfonzo Santamaria La Rosa, Y Líbrese Las Boletas De Libertad Para El Acusado Antes Mencionado Y Junto Con Oficio. Remítase A Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; con relación al acusado EDIKSON RAFAEL ZAPATA, se mantiene la medida privativa de libertad hasta que el Tribunal de ejecución decida al respecto. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA LO AQUÍ DECIDIDO. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PAOLA SALAZAR
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