REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001756
ASUNTO: RP11-P-2013-001756
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrado como ha sido en el día de hoy, 12 de Julio de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Paola Salazar y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Publico, del presente asunto, seguido en contra del acusado TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez Presidenta le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del acusado TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 16-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal informaron que en el Hospital Central de la ciudad de Guiria había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles por armas de fuego, las cuales según las actuaciones fueron ocasionadas por los ciudadanos Trino Villarroel, apodado “El Gato”, José apodado “Goyo” y Joendrys, con la intención de despojarlo de un vehículo tipo moto... Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, es todo.”
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: en esta oportunidad esta defensa solicita a este honorable Tribunal, estudie la posibilidad de una adecuación de la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del en perjuicio del Occiso JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ. Asimismo con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ , al delito de LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se evidencia de las actuaciones procesales la participación individual de mi representado, ni tampoco en ninguna de las circunstancias que señala la representación del Ministerio Publico ya que la misma solo manifiesta a este Tribunal la existencia de una cadáver y de una persona herida, mas no es clara en individualizar la participación de mi representado en el hecho ocurrido, puesto que es indispensable que la misma vindicta publica aclare a este Tribunal cual fue la acción realizada por mi representado, y siendo que la misma ratifico lo explanado en la acusación fiscal, es por lo que hago la presente solicitud, en cuanto al cambio de calificación jurídica antes indicado. Aunado a ello no existe suficientes elementos de convicción para estimar que la confucta del justiciable se subsuma en los delitos señalados, tales como: 1- Protocolo de Autopsia, 2- Medicatura forense y algún otro elemento de convicción que sirva para determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del justiciable. Asimismo ciudadana Juez de tomar este Tribunal lo solicitado por esta defensa en base al cambio de calificación jurídica, y de acuerdo a lo conversado con mi representado hago de su conocimiento que el mismo me ha manifestado sus deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de realizarse la adecuación jurídica, ya que estamos en la oportunidad procesal para hacerlo, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: esta representación del Ministerio Publico, solicita a este Tribunal el Estudio de la solicitud que realizara la Defensa del hoy acusado de autos, y decida ajustado a Derecho. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde se señala la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de pruebas para acreditarle al acusado TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en relación con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ, ya que se puede observar en el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Publico, en el no promueve para ser evacuado en un eventual Juicio Oral y Público los medios de pruebas suficientes que haga presumir a esta Juzgadora que la conducta desplegada por el acusado se ajuste al delito señalado en la acusación, ello por cuanto se desprende de las actuaciones que todos desplegaron la misma conducta y que no se puede determinar a ciencia cierta quien de estos le ocasiono la muerte a la victima, en tal sentido este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio adecua el tipo penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y de delito de de LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ. Y así se decide.
DEL FISCAL:
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Publico, no hace objeción al tipo penal adecuado. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad N°V. V- 9.935.780, de 55 años de edad; nacido el 14-07-1963, soltero, profesión u oficio: albañil y agricultor, hijo de Emeterio Jiménez y Juana Jiménez de Villarroel, y Residenciado en la sabana, calle principal, casa s/n, como a 100mtros del Cementerio, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado que de manera libre y sin apremio expuso su voluntad de admitir los hechos es por lo que en base a nuestras normas Jurídicas invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las establecidas en el articulo 74 del código penal, por ultima solicito a este Tribunal le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre mi representado y de ser así sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias simples del acta, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 17 de Mayo de 2013, es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 02 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y de delito de de LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ., y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar como TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificar como TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y de delito de de LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 16-03-2013, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal informaron que en el Hospital Central de la ciudad de Guiria había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales presentando heridas producidas por el paso de proyectiles por armas de fuego, las cuales según las actuaciones fueron ocasionadas por los ciudadanos Trino Villarroel, apodado “El Gato”, José apodado “Goyo” y Joendrys, con la intención de despojarlo de un vehículo tipo moto. (……) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, por encontrarlo incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y de delito de de LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, por encontrarlos incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y de delito de de LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ., por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre, QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ahora bien por cuanto el delito es en grado de complicidad con necesario previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se procede a la rebaja de la mitad de dicha pena es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 424 del Código Penal. En cuanto al delito de LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre, TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de que no consta antecedentes penales este tribunal procede a tomarle el termino mínimo de conformidad con el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal se procede a tomar el delito mas grave con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, es decir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, que preve una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del delito LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, quedando una pena en total de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS de prisión. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien con respecto a la solicitud de las defensas relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación :el detenido fue privado de libertad para el día: 21/05/2013 y hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS por lo que dicha pena ya fue cumplida. En consecuencia este tribunal ACUERDA decretar la libertad para el acusado por pena cumplida. Ahora bien, por cuanto el presente asunto se origino con una orden de aprehensión por el Tribunal Cuarto de Control es por lo que se deja sin efecto el oficio donde se deja sin efecto la orden de captura dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 17 de Mayo de 2013. Líbrese oficio al CICPC. Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Decreta la libertad del acusado TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, ello en virtud de la pena cumplida. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano TRINO EULICE JIMÉNEZ VILLARROEL, Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Titular de la Cedula de Identidad N°V. V- 9.935.780, de 49 años de edad; nacido el 14-07-1963, soltero, profesión u oficio: albañil, hijo de Emeterio Jiménez y Juana Jiménez de Villarroel, y Residenciado en la sabana, calle principal, casa s/n, como a 100mtros del Cementerio, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Occiso JOSÉ GREGORIO SALAZAR RODRÍGUEZ y de delito de de LESIONES BASICAS, previsto en al artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ERVIN JAVIER GONZÁLEZ HERNANDEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal ACUERDA decretar la libertad para el acusado por pena cumplida. Ahora bien, por cuanto el presente asunto se origino con una orden de aprehensión por el Tribunal Cuarto de Control es por lo que se deja sin efecto el oficio donde se deja sin efecto la orden de captura dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 17 de Mayo de 2013. Líbrese oficio al CICPC. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de dejar sin efecto dicha orden de aprehensión. NOTIFIQUESE AL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. EMELI TRUJILLO