REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 6 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2018-000013
ASUNTO: RP11-P-2018-000013

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía de Drogas del Ministerio Público: ABG. MARCOS CAMPOS.
Defensa Pública: ABG. SIOLIS CRESPO
Acusados: LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ.-
Delitos: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-
Víctima: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria Judicial: ABG. ERIKA PINO.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera con competencia en materia contra las Drogas del Ministerio Público, en contra de los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Seguidamente la defensora Pública Abg. Siolis Crespo manifestó al Tribunal lo siguiente: De la revisión del presente asunto se observa que la cantidad de droga incautada a mis representados no supera los limites máximos previstos en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los mismos se tratan de tres acusados y si aplicados el Principio de Proporcionalidad en atención a la Jurisprudencia Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que no registran antecedentes policiales, solicito la adecuación del tipo penal por el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se le cede la palabra a mi representados quienes están dispuestos a admitir los hechos”.-

El Abg. Marcos Campos, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera con competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, acusó a los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ; por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05/01/2018, según consta en ACTA POLICIAL de fecha 05/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, comando de Vigilancia Costera 53, Comando Carúpano, quienes dejan constancias que el día viernes 05/01/2018 siendo las 13:00pm , se constituyó en comisión terrestre, en vehiculo militar , marca Toyota , modelo Land Cruiser chasis largo, color verde placa : GN-1714, conducido por el sargento primero Carmona Rivas , en compañía del sargento mayor de primera, Cova Romero Johan, sargento mayor de segunda Pereda Patiño, sargento primero Rivas Márquez y el sargento primero peña Morey, con la finali9dad de efectuar patrullaje por la jurisdicción , siendo las 17:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando puntos de control en el sector El Palenque, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando observamos a un vehicul9o de color azul con tres ciudadanos de sexo masculino los mismo al observar el punto de control , tomaron una actitud sospechosa , nos identificamos en comisión militar enseguida le ordene al sargento primero Rivas Márquez que detuviera el vehiculo donde se desplazaban los sujetos para realizar la inspección corporal y revisar el interior del carro, igualmente le ordene al sargento mayor de primera cova romero que buscara una persona que nos sirviera como testigo, al transcurrir de 15 segundos el sargento apareció con un ciudadano de nombre JUAN COVA, mientras se procedió a realizar la inspección corporal , se les pidió la identificación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo quedando identificados como LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 27.190.439, de 22 años de edad, de estatura 1.78metros de tez oscura, ojos negros, cabello negro, vistiendo una franela de color negro y una bermuda de color amarillo mostaza, igualmente se le encontró dentro del bolsillo derecho un equipo celular marca Huawei, modelo C2600 S/N CQWAA107B1633445, con una batería modelo GB/T 18287-2000, Al segundo de los ciudadanos, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, titula de la cedula de identidad nº 21.287.249, de 27 años de edad , de estatura 1.85 metros, tez oscura, de cabello negro , color de ojos negros y vistiendo una franela de color negro y una bermuda playero de varios colores y el tercero de los ciudadanos ANGEL MIGUEL NORIEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad nº 18.789.164 de 30 años de edad , tez blanca, de 1.70 metros, color de cabello negro y ojos negros, vistiendo franela de color azul con dibujos blancos y una bermuda de color gris , le ordene al sargento primero Rivas que precediera a realizarle la inspección al vehiculo en presencia del ciudadano Juan Cova, una vez revisado todo el interior del vehiculo el sargento Rivas le pide al conductor ANGEL MIGUEL NORIEGA LOPEZ que procediera abrir el maletero del vehiculo observando que había UN 01 BOLSO DE COLOR MARRON OSCURO, CON DIFERENTES TIPOS DE HERRAMIENTAS Y LLAVES MECANICAS DE DIFERENTES MEDIDAS, UN GATO (01)MECANICO DE COOR ROJO, luego pudimos observar que debajo del caucho de repuesto se encontraba una funda de almohada de color verde, la misma al inspeccionarla contenía dentro de su interior dos (02)paquetes de color marrón envueltos de material sintéticos , de regular tamaño, uno de los paquetes contenía una abertura dentro de su interior había sustancias disecada , de color verde oliva y marrón, con un olor fuerte penetrante, presuntamente droga denominada (marihuana), se le informo a los ciudadanos que iban hacer trasladados hasta la estación de vigilancia costera Carúpano, de los dos paquetes incautados a los sujetos antes mencionados arrojaron un peso total bruto de un kilogramo de marihuana, ello en virtud del principio de proporcionalidad y actuando como parte de buena fe en el proceso (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de los acusados antes mencionados se subsume dentro de los tipos penales antes especificados, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria en contra del acusado presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de los mismos. De igual manera solicito se decrete la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento Consistente en: Un (01) Dispositivo Móvil, de los denominados “Teléfono Celular”, marca: “Huawei”, modelo “C2600”, Color “Negro” y “Gris”, presentando una etiqueta en su parte posterior interna donde se lee los siguientes dígitos: s/n: CQWAA107B1633445, provisto de su Batería de color “Negro” marca “Hawuei”, serial BAA9323XB1101863, dicho dispositivo se encuentra desprovisto de tarjeta SIM CARD y tarjeta MICRO SD, y se halla en regular estado de uso y conservación; y Un (01) Vehículo tipo: Sedán, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Color: Azul, Placas: AA188MR, serial de Carrocería: AE829310762; de conformidad con lo previsto en los artículos 183 y 184 de ley orgánica de drogas y 116 constitucional”.-


Los Acusados de autos, impuestos del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó EL PRIMERO de ellos como LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.190.439, fecha de nacimiento 20/12/1996, de 21 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Gricelia Hernández y padre desconocido, residenciado en el sector Guacuco, calle principal, casa s/n, cerca de la playa, Municipio Arismendi del estado sucre: quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

El SEGUNDO de los acusados se identificó como: SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.287.249 , fecha de nacimiento 26/10/1990, de 27 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Silverio florentino López y Eglis Yeguez, residenciado en el sector Guacuco, calle principal, casa s/n, cerca de la playa , municipio Arismendi del estado sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

EL TERCERO de los acusado dijo ser y llamarse: ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.789.164 , fecha de nacimiento 07/10/1986, de 31 años de edad, soltero, de oficio chofer , hijo de Miguel Ángel Noriega y Rita del Valle López, residenciado en Tocuyito sector 02, casa s/n, cerca de las escuela Isabel Maria Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mis representados han manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, asimismo solicito les sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre los mismos y les sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es carácter vinculante.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-
Ahora, visto que la posible pena a imponer a los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en razón de lo expuesto por los acusados de autos, al admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados, en forma libre, y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a la acusada, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad, a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ, por su participación en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 05/01/2018 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, comando de Vigilancia Costera 53, Comando Carúpano, quienes dejan constancias que el día viernes 05/01/2018 siendo las 13:00pm , se constituyó en comisión terrestre, en vehiculo militar , marca Toyota , modelo Land Cruiser chasis largo, color verde placa : GN-1714, conducido por el sargento primero Carmona Rivas , en compañía del sargento mayor de primera, Cova Romero Johan, sargento mayor de segunda Pereda Patiño, sargento primero Rivas Márquez y el sargento primero peña Morey, con la finali9dad de efectuar patrullaje por la jurisdicción , siendo las 17:00 horas de la tarde nos encontrábamos realizando puntos de control en el sector El Palenque, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuando observamos a un vehicul9o de color azul con tres ciudadanos de sexo masculino los mismo al observar el punto de control , tomaron una actitud sospechosa , nos identificamos en comisión militar enseguida le ordene al sargento primero Rivas Márquez que detuviera el vehiculo donde se desplazaban los sujetos para realizar la inspección corporal y revisar el interior del carro, igualmente le ordene al sargento mayor de primera cova romero que buscara una persona que nos sirviera como testigo, al transcurrir de 15 segundos el sargento apareció con un ciudadano de nombre JUAN COVA, mientras se procedió a realizar la inspección corporal , se les pidió la identificación a los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo quedando identificados como LUIS EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad nº 27.190.439, de 22 años de edad, de estatura 1.78metros de tez oscura, ojos negros, cabello negro, vistiendo una franela de color negro y una bermuda de color amarillo mostaza, igualmente se le encontró dentro del bolsillo derecho un equipo celular marca Huawei, modelo C2600 S/N CQWAA107B1633445, con una batería modelo GB/T 18287-2000, Al segundo de los ciudadanos, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, titula de la cedula de identidad nº 21.287.249, de 27 años de edad , de estatura 1.85 metros, tez oscura, de cabello negro , color de ojos negros y vistiendo una franela de color negro y una bermuda playero de varios colores y el tercero de los ciudadanos ANGEL MIGUEL NORIEGA LOPEZ, titular de la cedula de identidad nº 18.789.164 de 30 años de edad , tez blanca, de 1.70 metros, color de cabello negro y ojos negros, vistiendo franela de color azul con dibujos blancos y una bermuda de color gris , le ordene al sargento primero Rivas que precediera a realizarle la inspección al vehiculo en presencia del ciudadano Juan Cova, una vez revisado todo el interior del vehiculo el sargento Rivas le pide al conductor ANGEL MIGUEL NORIEGA LOPEZ que procediera abrir el maletero del vehiculo observando que había UN 01 BOLSO DE COLOR MARRON OSCURO, CON DIFERENTES TIPOS DE HERRAMIENTAS Y LLAVES MECANICAS DE DIFERENTES MEDIDAS, UN GATO (01)MECANICO DE COOR ROJO, luego pudimos observar que debajo del caucho de repuesto se encontraba una funda de almohada de color verde, la misma al inspeccionarla contenía dentro de su interior dos (02)paquetes de color marrón envueltos de material sintéticos , de regular tamaño, uno de los paquetes contenía una abertura dentro de su interior había sustancias disecada , de color verde oliva y marrón, con un olor fuerte penetrante, presuntamente droga denominada (marihuana), se le informo a los ciudadanos que iban hacer trasladados hasta la estación de vigilancia costera Carúpano, de los dos paquetes incautados a los sujetos antes mencionados arrojaron un peso total bruto de un kilogramo de marihuana, ello en virtud del principio de proporcionalidad y actuando como parte de buena fe en el proceso (…)”.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de ,los encausados, se encuentran plenamente demostrada por los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en sus contra, referida a testimonios, expertos y documentales; medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ, habida cuenta de su manifestación de voluntad, en forma libre y espontánea de admitir los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PRIMERO: CULPABLE: A los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de la citada norma; por lo que concluye este Tribunal, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota la Defensa Publica y así se desprende de las actuaciones, que efectivamente los acusados no presentan antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

Ahora bien con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de tres (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero en vista que no constan antecedentes penales se le toma el limite mínimo vale decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal. Pero de conformidad con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal por estar en presencia de una concurrencia de delitos, a la pena al delito principal, vale decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, sólo se le sumaran la mitad de este delito, vale decir UN (01) AÑO, quedando la pena en principio a imponer en: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

Se acuerda con lugar la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes.-

Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a los acusados de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. Y SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos LUIS EDUARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano municipio Bermúdez del estado sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.190.439, fecha de nacimiento 20/12/1996, de 21 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de Gricelia Hernández y padre desconocido, residenciado en el sector Guacuco, calle principal, casa s/n, cerca de la playa, Municipio Arismendi del Estado Sucre; SILFREDDY JESUS LOPEZ YEGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.287.249 , fecha de nacimiento 26/10/1990, de 27 años de edad, soltero, de oficio pescador, hijo de Silverio florentino López y Eglis Yeguez, residenciado en el sector Guacuco, calle principal, casa s/n, cerca de la playa , municipio Arismendi del Estado Sucre. y ANGEL MIGUEL NORIEGA LÓPEZ, venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.789.164 , fecha de nacimiento 07/10/1986, de 31 años de edad, soltero, de oficio chofer , hijo de Miguel Ángel Noriega y Rita del Valle López, residenciado en Tocuyito sector 02, casa s/n, cerca de las escuela Isabel Maria Arismendi, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Confiscación Definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga, para lo cual se acuerda librar los oficios correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ERIKA PINO