REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 06 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000806
ASUNTO: RJ11-P-2016-000057

NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVARIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por la Abg. Siolis Crespo, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano DAVID EDUARDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número 20. 074, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio deL ciudadano CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA, a través del cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de sus representados, en virtud de que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 23/05/2017y aún no se ha realizado en Juicio Oral y Público.

De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA.-

Observando quien aquí decide que en fecha 24/05/2017, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID EDUARDO ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad 20. 074. 570, nacido en fecha 26-08-1.985, hijo de Flor Danilo Ramos y Jacinta Margarita Espinoza, Soltero, Residenciado en el barrio la frontera, calle principal, casa numero 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DEIVIS EDUARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 Del Código Penal Vigente en perjuicio deL ciudadano CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose que desde la fecha en que se le decretó de la medida de coerción personal (24/05/2017), hasta la fecha, (06/07/2018) han transcurrido UN (01) AÑO, UN (01) MESE Y DOCE (12) DÍAS; observando quien aquí decide que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a sus representados, y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente, previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el Principio de Presunción de Inocencia, ni el Debido Proceso y en cuanto a la afirmación a la Libertad, esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado tales circunstancias.-

En el presente asunto se han realizado varios diferimientos, imputables a todas las partes intervinientes, por tanto no se puede atribuir el retardo del presente proceso, sólo a los órganos de la administración de justicia; si bien es cierto que el acusado de autos ha permanecido privado de libertad por el lapso UN (01) AÑO, UN (01) MESE Y DOCE (12) DÍAS; no es menos cierto que esta Juzgadora debe sopesar, no solo los derechos del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con su presunto actuar, daño este que actúa sobre las víctimas, y la comunidad en general.-
Por otro lado tenemos que se ha constatado que desde la fecha en que el Tribunal de Control les decretó la Privación de Libertad no se ha superado el lapso establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber dos años como máximo para la aplicación de las medidas pertinentes, por lo que aun estamos ante el parámetro de ley, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta; máxime, cuando no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la misma.-
Es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración la gravedad de los delitos y el tipo de pena que llegara a imponérseles en caso de resultar condenados, e igualmente existe una presunción razonable de obstaculización a la justicia, por lo que la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razón por la cual, no les es procedente para estos momentos la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa.-

Así pues, por todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, formulada por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo a favor de su representado DAVID EDUARDO ESPINOZA, y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVISA y NIEGA la solicitud de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, a favor de su representado DAVID EDUARDO ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Titular de la Cedula de Identidad 20. 074. 570, nacido en fecha 26-08-1.985, hijo de Flor Danilo Ramos y Jacinta Margarita Espinoza, Soltero, Residenciado en el barrio la frontera, calle principal, casa numero 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º Del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL DEL VALLE ALCALA AGUILERA. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 24/05/2017, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado, el peligro de fuga y de obstaculización y la posible pena a imponer; todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO. LA SECRETARIA JUDICIAL.

ABG. JENNYS MATA HIDALGO. ABG. ERIKA PINO