REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-005650
ASUNTO: RP11-P-2017-005650

Jueza Primera de Juicio: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
Fiscalía Tercera del Ministerio Público: ABG. EUNILDE LOPEZ.
Defensora Pública: ABG. IBELICE MOLINA.-
Acusado: RUBEN DARIO LOPEZ.-
Delito: HURTO , previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con 452 ordinal 8º del Código Penal.
Víctima: DIOMAR JOSE COLL LEZAMA.-
Secretaria Judicial: ABG. JOSELIN ESPINOZA.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Vista la celebración del Juicio Oral y Público, incoado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Eunilde López, en contra del acusado RUBEN DARIO LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con 452 ordinal 8º del Código Penal, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Eunilde López, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, con competencia plena ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIOMAR JOSE COLL LEZAMA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-10-2017, según consta en Acta De Denuncia, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivaraina Nª 53, destacamento Nª 533 de la Primera Compañía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Donde dejan constancia que en esta misma fecha se presento por ante ese comando el ciudadano: DIOMER JOSE COL LEZAMA quien manifestó:…, aproximadamente a las 8:00 de la mañana yo iba para la hacienda a darle una vuelta y veo a un ciudadano medito en la hacienda tumbando las maracas de cacao, yo me dirijo hacia donde el estaba y le pregunto porque estaba tumbando el cacao, y el se me viene encima y yo salí corriendo de la hacienda, al salir vi. a unos guardias caminando cerca de la hacienda y les dije que había un tipo metido en la hacienda ellos se meten y lo encontraron (…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta del acusado presente en sala se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria contra el acusado de autos, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal del acusado.-
La Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, requirió al Tribunal le sea otorgada la palabra a su representado, quien de amera libre y voluntaria desea admitir los hechos; asimismo por cuanto la posible pena a imponer por la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, solicitó le sea revisada y sustituida la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.-

Ahora, visto que la posible pena a imponer al acusado RUBEN DARIO LOPEZ, no excede de los CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que se procede a REVISAR en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la Defensa y a lo cual no hizo objeción el representante fiscal, la cual consistirá en presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Carúpano, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente al respecto, por lo que se acuerda su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias..- Y ASI SE DECLARA.
El Acusado de autos, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: RUBEN DARIO LOPEZ, venezolano, natural de Yoco, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-12-1.996, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 20 años de edad, hijo de: residenciado en Calle Cando, casa S/n, cerca del río, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena.
Seguidamente la Defensora solicitó a favor de su representado la rebaja de la pena correspondiente en virtud que de manera libre y voluntaria Admitió los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Ahora bien, vista la admisión de hechos realizada por el acusado RUBEN DARIO LOPEZ, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración del acusado , RUBEN DARIO LOPEZ, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 27-10-2017, según consta en Acta De Denuncia, del ciudadano: DIOMER JOSE COL LEZAMA, cursante al folio 02, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Nª 53, destacamento Nª 533 de la Primera Compañía de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, y fueron descritos en la parte motiva de la acusación. El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro del presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como autor del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con 452 ordinal 8º del Código Penal.-

Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado RUBEN DARIO LOPEZ, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionado y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando el mismo estar consciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado acusado; razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase de Juicio Oral y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado RUBEN DARIO LOPEZ, al ser considerado culpable en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con 452 ordinal 8º del Código Penal, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así pues, la ley prevé para el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con 452 ordinal 8º del Código Penal, una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal se le considera la rebaja entre un tercio a la mitad, vale decir de UNO (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 242 Numeral 3º y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado RUBEN DARIO LOPEZ, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente, en virtud del quantum de la pena impuesta. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ, venezolano, natural de Yoco, de estado civil soltero, nacido en fecha 31-12-1.996, titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de 20 años de edad, hijo de: residenciado en Calle Cando, casa S/n, cerca del río, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con 452 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio de la víctima, ciudadano DIOMAR JOSE COLL LEZAMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusados, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, y con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO SECRETARIA JUDICAIL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO ABG. JOSELIN ESPINOZA



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