REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 31 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003152
ASUNTO: RP11-P-2013-003152

JUEZA: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCOS CAMPO
ACUSADA: MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS MAYZ
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DIDTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. JOSELIN ESPINOZA.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 30 de Julio de 2018, incoado por el representante de la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, en contra de la acusada MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.

Seguidamente la juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a la ciudadana MARIELVIS DEL VALLE RODRIGUEZ CORNIVEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DIDTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha: hechos ocurridos en fecha 10-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, siendo las 10:40 horas de la mañana, reciben una llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que en la entrada de la vereda 48 de la Urbanización Guayacán de las Flores, una ciudadana de nombre Marielvis, estaba vendiendo drogas, de inmediato se constituye una comisión y se traslada al lugar y al llegar y bajarse en el estacionamiento y caminar a hacia la vereda 48, al entrar a la derecha, avistamos a una ciudadana de estatura fuerte, sentada en un mueble y/o silla tejida en material de mimbre, en la puerta de una casa de color amarillo claro y puerta de color negro, dicha ciudadana al notar la presencia policial, salió corriendo e intentó cerrar la puerta, no logrando su objetivo, lo que hizo presumir que se trataba de la persona que minutos antes habían denunciado las personas del sector, una vez neutralizada por la Oficial Yusmari Briceño y bajo custodia de la misma manifestó llamar se Marielvis Rodríguez; Acto seguido se procede a ubicar a un testigo que fue identificado como José Brusco, en presencia del mismo se procede a revisar la vivienda color amarillo comenzando por la primera habitación a la izquierda donde se localizo en la primera gaveta de un chifonier, una media de color azul con estampado en forma de estrella de color rojo, la cual contenía u ocultaba dentro un envoltorio forrado en papel periódico lo cual contenía la cantidad de, 7 envoltorios elaborado en material sintético de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se reviso toda la casa, no encontrando mas evidencia; posteriormente al final de la sala del lado derecho donde esta la ultima habitación se localiza arriba de un escaparate tejido en mimbre un bolso de color negro, con un emblema de comando de campaña Carabobo, el cual contenía dentro un bolso pequeño de color rojo con rayas amarilla y verde el cual contenía en su interior, la cantidad de cincuenta y nueve (59) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, y todos contenían en su interior de un polvo blanco y de olor característico, se presume sea de la droga denominada COCAINA, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, la cual contenía la
cantidad de ciento catorce (114) envoltorios, elaborados en material sintético de color azul, todos contentivos en su interior de restos vegetal de color verde pardo, y por su olor característicos se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, un envase plástico con su respectiva tapa de color blanco, el cual tenía la cantidad de ochenta (80) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, todos contentivos de color verde pardo, y por su olor característicos se presume sea droga de la denominada marihuana, un (1) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos de color verde pardo se presume sea droga de la denominada marihuana, igualmente en el bolso la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES (1.090.00), una vez terminada la revisión de la vivienda a las 12:40 minutos se procedió a indicarle que quedaría detenida(…)(…). Por lo que el Ministerio Público durante este debate demostrará y comprobará con los medios de pruebas debidamente admitidos por el Tribunal de Control, que efectivamente que la conducta de la acusada antes mencionada se subsume dentro del tipo penal antes especificado, por lo que solito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva apreciar las pruebas según la sana critica observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias y en consecuencia de dicte sentencia condenatoria en contra de la acusada presente en sala, estableciéndose de esta manera la finalidad del proceso a través de las vías jurídica, la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, es decir se establezca la responsabilidad penal de la misma, y se les mantenga la medida de privación juridicial”. En cuanto a los bienes incautados en el procedimiento, solicito se acuerda la confiscación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga

La Acusada de autos, impuesta del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: MARIELBYS DEL VALLE RODRIGUEZ FUENMAYOR, venezolana, natural de Carúpano, de 42 años de edad, en fecha de nacimiento 31/08/1976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.717.195, hijo Maribel Julieta Fuenmayor y Pedro Rafael Rodríguez y residenciado en: Guayan de las Flores, Sector 02, Vereda 48, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Escuchado como ha sido la Admisión de los hecho realizada por mi representada de forma voluntaria, y libre de coerción personal, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente”.-.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio de la representación fiscal, y de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. y en razón de lo expuesto por la acusada de autos, de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual la acusada, en forma libre, sin cohesión y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparándola a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos, contribuyendo a demostrar que realizaron los hechos acontecidos en fecha 14 de julio de 2016, según consta en Acta De Procedimiento Policial, de esa misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIA del Estado Sucre, que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público, los cuales fueron descritos en la parte motiva de la acusación.

El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, está totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta pública, se subsumen dentro de los presupuestos del tipo penal establecido por el legislador como autora del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DIDTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se observa de la normativa que al caso concreto nos ocupa, que este ilícito ha generado el injusto penal, por lo que la acusada se hace acreedora de la pena impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que la acusada MARIELBYS DEL VALLE RODRIGUEZ FUENMAYOR, de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda presión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, a través del cual reconocieron haber cometido el delito mencionados y que con la aplicación del referido procedimiento especial están renunciando al juicio previo, manifestando estar consiente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la pena, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es admitir, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, según artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitida como fue previamente la Acusación en fase de Control, así como las pruebas ofrecidas por las partes, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada; razón por la cual este Tribunal la declara CULPABLE y la CONDENA, por la comisión del delito indicado conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y Así se decide.-
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la ciudadana MARIELBYS DEL VALLE RODRIGUEZ FUENMAYOR, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena comprendida entre OCHO (08) Y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, como acota el Defensor Público, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la acusada no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, y considerando la rebaja de la mitad de la pena, EN AMPARO DE LA DECISIÓN Nº 1859, DE FECHA 18/12/2014, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha Sentencia es de carácter vinculante, y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
Se acuerda la confiscación de los bienes incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio correspondiente.
Asimismo, este Tribunal de Juicio no condena en costas a la acusada de autos, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la acusada MARIELBYS DEL VALLE RODRIGUEZ FUENMAYOR, venezolana, natural de Carúpano, de 42 años de edad, en fecha de nacimiento 31/08/1976, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.717.195, hijo Maribel Julieta Fuenmayor y Pedro Rafael Rodríguez y residenciado en: Guayan de las Flores, Sector 02, Vereda 48, casa S/N, cerca de la capilla, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la confiscación de los bienes incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Líbrese Oficio correspondiente. Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. JENNYS MATA HIDALGO SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. JOSELIN ESPINOZA